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V3075-23 24 de noviembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La disolución de una sociedad genera ganancias o pérdidas patrimoniales para los socios

Un contribuyente pregunta por la tributación de la disolución de una sociedad limitada y la posterior disolución de su sociedad de gananciales. La DGT aclara que la liquidación de la sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial, pero la disolución de la sociedad de gananciales no la produce si se respeta la cuota de titularidad.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una sociedad limitada supone para los socios una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de su participación. Por otro lado, la disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración patrimonial que genere ganancias o pérdidas, siempre que la adjudicación se ajuste a la cuota de titularidad. En este último caso, los bienes conservan su valor y fecha de adquisición originarios.

Implicaciones prácticas

  • La liquidación de una sociedad limitada obliga a determinar el valor de mercado de los bienes adjudicados para calcular el resultado patrimonial.
  • La adjudicación de bienes en la disolución de la sociedad de gananciales no genera tributación si se respeta la cuota de titularidad.
  • En la disolución de gananciales, los bienes mantienen su valor y fecha de adquisición originales para futuras transmisiones.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes recibidos en la liquidación de la sociedad limitada frente al valor de adquisición de las participaciones.
  • Verificación de que la adjudicación en la disolución de gananciales se ajusta estrictamente a la cuota de titularidad de cada cónyuge.

Checklist

  • Calcular la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación en la sociedad limitada.
  • Comprobar que la adjudicación de bienes en la sociedad de gananciales no excede la cuota de titularidad.
  • Verificar la conservación de la fecha de adquisición original de los bienes en la disolución de gananciales.
  • Identificar si la operación de la sociedad limitada constituye una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3075-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/11/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36, 37 Descripción de hechos El consultante casado en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales es propietario al cincuenta por ciento con su mujer de una sociedad limitada que posee bienes inmuebles y dinero en una cuenta corriente. Proceden a divorciarse extinguiéndose la sociedad de gananciales. A su vez extinguen la sociedad limitada atribuyendo a un socio bienes inmuebles por valor de 300.000 euros y una deuda hipotecaria asociada a los mismos de 150.000 euros. El otro socio recibe el líquido que había en las cuentas por valor de 150.000 euros. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad limitada supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Respecto de la posterior disolución de la sociedad de gananciales a raíz del divorcio el apartado 2 del citado artículo 33 dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los socios de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Sólo en el caso de que se atribuyesen a un socio bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la sociedad de gananciales sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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