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Un profesional que realiza reparaciones de daños por agua y pintado pregunta qué epígrafe del IAE debe usar y si puede aplicar la estimación objetiva. La DGT determina que debe usar el epígrafe 501.3 y que, al no estar incluido en la normativa, no puede aplicar el método de estimación objetiva del IRPF ni el régimen especial simplificado del IVA.
1ª. Epígrafe del IAE en qué debe darse de alta.
La actividad de reparaciones de desperfectos por agua en paredes o techos y su pintado se clasifica en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas del IAE. Al no estar incluida la actividad del epígrafe 501.3 en la lista de actividades para el método de estimación objetiva del IRPF ni en el régimen especial simplificado del IVA, el sujeto pasivo no puede aplicar dichos regímenes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3070-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2016 Normativa TAINSIAE RDLeg 1175/1990 Tarifas Orden HAP/2430/2015, arts. 1.1, 2.1 Descripción de hechos El consultante presta sus servicios como empresario para algunas compañías de seguro dedicadas a las reparaciones de sinestros en el hogar. La actividad realizada consiste en reparar las humedades en las paredes producidas por averías en las instalaciones de agua o similares, para ello realiza los correspondientes trabajos de reparación de desperfectos en la pared o techo y su posterior pintado. Cuestión planteada 1ª. Epígrafe del IAE en qué debe darse de alta. 2ª. Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributar en el régimen especial simplificado del IVA. Contestación completa 1ª Cuestión planteada. 1º) Conforme al criterio establecido en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", no autorizando la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni de obra nueva o ampliación cuya superficie exceda de 600 metros cuadrados, tal y como establece la nota adjunta al referido epígrafe. En el supuesto de que la ejecución de alguna obra rebase los límites indicados, el sujeto pasivo deberá tributar por el epígrafe 501.1 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica la "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones". De la lectura del citado epígrafe 501.3, “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, se desprende que el mismo comprende la realización de todos aquellos trabajos de construcción e instalación necesarios en la ejecución de una determinada obra. No obstante lo anterior, no tendrá cabida en dicha rúbrica la realización de instalaciones eléctricas, exclusivamente, o de instalaciones de fontanería, exclusivamente, toda vez que la mención expresa de “pequeños trabajos de construcción en general” impide que en la misma tengan cabida, sin más, obras o trabajos muy específicos y especializados como pueden ser la realización con carácter exclusivo de instalaciones eléctricas o de instalaciones de fontanería, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá tributar dentro del grupo 504 de la sección primera, “Instalaciones y Montajes”, en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente desarrollada. 2º) En el grupo 699 de la sección primera, “Otras reparaciones n.c.o.p.”, con arreglo a lo dispuesto en su nota, se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas. 3º) A la vista del contenido de la presente consulta y según se desprende del mismo, la actividad consistente en la realización de pequeños trabajos de reparación de los desperfectos ocasionados por el agua en paredes o techos de viviendas y su posterior pintado, debe clasificarse en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, 501.3 de la sección primera la actividad de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general". En este caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar la actividad de referencia, ya que la misma sí cuenta con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto. 2ª Cuestión planteada. En los artículos 1.1 y 2.1 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre) se establecen las actividades económicas a las que es de aplicación estos regímenes especiales. Entre las actividades incluidas en dichos preceptos no se encuentra la de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", epígrafe 501.3 del IAE, actividad que conforme a la contestación a la primera cuestión debe incluirse la actividad desarrollada por el consultante. Por tanto, al no estar incluida la actividad desarrollada entre las puede aplicarse el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, no podrá aplicar estos regímenes para determinar el rendimiento neto de la actividad ni tributar en el IVA por el régimen especial simplificado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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