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Un Ayuntamiento consulta si debe aplicar el tipo mínimo de retención del 2% en la prórroga de un contrato laboral de corta duración debido a la COVID-19. La DGT responde que la prórroga obliga a regularizar el tipo de retención, pero el tipo mínimo del 2% sigue siendo aplicable por ser una duración inferior al año.
Tipo de retención aplicable.
La prórroga de un contrato laboral es una circunstancia que obliga a regularizar el tipo de retención según el Reglamento del IRPF. En este caso, el tipo mínimo del 2% para contratos de duración inferior al año sigue siendo operativo tras la prórroga, ya que esta también es de duración inferior al año. El límite cuantitativo que exime de retener no se aplica cuando opera este tipo mínimo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3049-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/10/2020 Normativa RIRPF, art. 86 Descripción de hechos En el marco de la impartición de talleres duales de empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (bases reguladoras de las ayudas y subvenciones establecidas por Orden de 17 de abril de 2019, DOG de 9 de mayo, modificada por Orden de 11 de agosto, DOG del día 17), el Ayuntamiento consultante como entidad promotora contrató con fecha 2 de diciembre de 2019 a personal docente y directivo por un período de nueve meses para la impartición de un taller. Como consecuencia de la situación de pandemia provocada por la COVID-19, que dio lugar a la suspensión del taller, se ha procedido a la ampliación mediante prórroga de la duración del contrato laboral por el tiempo de la suspensión. Cuestión planteada Tipo de retención aplicable. Contestación completa Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede en este supuesto: pues se trata de un contrato laboral) “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen (…) el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”. Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente: “1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. (…) 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. (…)”. Por tanto, procede remarcar aquí que el tipo de retención del 2 por ciento, referido en el reproducido artículo 86.2, opera como tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”. En el supuesto analizado se ha venido aplicando —según se indica en el escrito de consulta— el tipo mínimo del 2 por ciento respecto a las retribuciones del contrato inicial del personal docente y directivo de nueve meses de duración, planteándose ahora la operatividad de ese tipo mínimo en la prórroga del contrato por el tiempo de la suspensión de la impartición del taller. Al respecto, procede indicar que tal circunstancia (la prórroga) es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto: “Procederá regularizar el tipo de retención (…): 1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”. En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo (en los términos antes expresados) pues la prórroga es también de duración inferior al año: 107 días, según se indica en el escrito de consulta. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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