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V3034-19 29 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización

La indemnización por daños patrimoniales debido a negligencia profesional tributa como ganancia patrimonial

Un contribuyente pregunta si la indemnización recibida por daños económicos causados por un asesor fiscal negligente está exenta en el IRPF. La DGT responde que no es una exención por daños personales, sino una ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF.

El criterio de la DGT

La indemnización por responsabilidad civil contractual derivada de negligencia profesional no constituye una exención por daños personales. Al tratarse de un perjuicio económico o daño patrimonial, debe calificarse como ganancia patrimonial. Esta se integra en la base imponible general y su cuantificación corresponde al importe de la indemnización.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3034-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/10/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 7 y 33 Descripción de hechos Por un asesoramiento fiscal negligente, al consultante le fueron levantadas actas de inspección, teniendo que pagar por recargos, intereses y sanciones un total de 57.363,06€. Con fecha 30 de diciembre de 2016 se presenta querella contra el asesor y la mercantil en que aquel prestaba sus servicios, lo que ha dado lugar al pago de una indemnización en favor del consultante por los siguientes conceptos: intereses, recargos de demora, gastos de perito y gastos de letrado. Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. En el presente caso la indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención. Por tanto, procede descartar la aplicación de la referida exención, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente. Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el asesor fiscal y el consultante), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”—, 45 —inclusión en la renta general de las ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales— y 48 —integración y compensación de rentas en la base imponible general— de la Ley del Impuesto. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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