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V2974-14 4 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · actos jurídicos documentados

La exención de AJD en préstamos hipotecarios para explotaciones agrarias depende del cumplimiento de la Ley 19/1995

Se consulta si la escritura de un préstamo hipotecario para una finca rústica destinada a explotación agraria goza de exención en el AJD. La DGT indica que la exención es posible si se cumplen los requisitos de la Ley 19/1995.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha escritura de préstmao hipotecario goza de la exención fiscal contemplada en el artículo 8 de la Ley 19/1995

El criterio de la DGT

La escritura de un préstamo hipotecario está sujeta al AJD si cumple los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD. No obstante, según el artículo 8 de la Ley 19/1995, las primeras copias de escrituras que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos a IVA pueden estar exentas si se conceden a titulares de explotaciones prioritarias para planes de mejora, o a titulares que alcancen dicha consideración mediante la adquisición financiada. La determinación de si se cumplen estos requisitos corresponde a la oficina gestora de la Comunidad Autónoma.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2974-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/11/2014 Normativa Ley 19/1995. art.8 Descripción de hechos Los consultantes han comprado una finca rústica para ponerla en explotación, solicitando en la Consejería de Agricultura y Pesca la inclusión de la misma como Explotación Agraria Prioritaria. Dicha finca rústica está improductiva y se va a proceder a su adaptación y puesta en marcha para su explotación intensiva mediante invernadero, habiendo solicitado y encontrándose en trámite un préstamo hipotecario. Cuestión planteada Si dicha escritura de préstmao hipotecario goza de la exención fiscal contemplada en el artículo 8 de la Ley 19/1995 Contestación completa El artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que: “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. De conformidad con el citado precepto, el hecho imponible de la cuota variable del documento notarial exige la concurrencia de los siguientes requisitos: - Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial - Tener por objeto cantidad o cosa valuable - Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles - Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del TRLITPAJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias Por lo tanto la escritura que documente la concesión del préstamo hipotecario estará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados; al cumplir los cuatro requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD; ahora bien, el artículo 8 de la Ley 19/1995, de 4 de julio (BOE de 5 de julio), de modernización de las Explotaciones Agrarias establece que: “Quedarán exentas del gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora y a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante las adquisiciones financiadas con el préstamo.”. Por lo tanto, si cumple con los requisitos que establece dicha Ley, podrán acogerse a la exención establecida en la misma y será la oficina gestora del impuesto la encargada de determinar si se verifican o no los requisitos correspondientes, ya que Las Comunidades Autónomas tienen cedidas la competencia en materia de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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