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Se consulta si la liquidación de Fondos de Titulización de Activos (FTAs) está sujeta al ITPAJD. La DGT determina que, aunque estos fondos se equiparan a sociedades y su disolución es una operación societaria, dicha operación está exenta de este impuesto.
Solicita criterio sobre el tratamiento fiscal aplicable a dicha operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los Fondos de Titulización de Activos se equiparan a sociedades para los efectos del ITPAJD. La disolución de estos fondos constituye una operación societaria sujeta al impuesto, siendo sujeto pasivo el bonista por los bienes recibidos. No obstante, los fondos de titulización de activos financieros están exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2944-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/11/2021 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 Descripción de hechos El consultante es bonista y acreedor único de varios Fondos de Titulización de Activos (FTAs), siendo su voluntad la liquidación de los mismos. Cuestión planteada Solicita criterio sobre el tratamiento fiscal aplicable a dicha operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– regula el hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto en los siguientes términos: «Artículo 19. 1. Son operaciones societarias sujetas: 1º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. 2º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social. 3º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. 2. No estarán sujetas: 1º Las operaciones de reestructuración. 2º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. 3º La modificación de la escritura de constitución o de los estados de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad. 4º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones». El artículo 22 del mismo texto legal establece lo siguiente: «Artículo 22. A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades: 1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos. 2.º Los contratos de cuentas en participación. 3.º La copropiedad de buques. 4.º La comunidad de bienes, constituida por «actos inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5.º La misma comunidad constituida u originada por actos «mortis causa», cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo». En relación con los sujetos pasivos, el artículo 23 del TRLITPAJD dispone lo siguiente: «Artículo 23. Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad. b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos». Por último, es preciso tener en cuenta la incompatibilidad entre las modalidades de operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas de este impuesto, recogida en el artículo 1.3 del TRLITPAJD. «(…) 2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias». A la vista de la normativa anterior, cabe indicar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del TRLITPAJD, los Fondos de Titulización de Activos (FTAs) se equiparan a sociedades. Por tanto, su disolución estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD. Los sujetos pasivos serán los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos, en el supuesto planteado, lo será la entidad consultante, en su condición de bonista del FTA. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que el artículo 45 regula una serie de beneficios fiscales en el impuesto. Así, en concreto, el número 20 del artículo 45.I.B) dispone lo siguiente: «Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. (…) B) Estarán exentas: (…) 20. (…) 4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias. (…)». Por lo tanto, la disolución de fondos de titulización, tanto si son fondos de titulización hipotecaria, como si son fondos de titulización de activos financieros estará exenta del impuesto. CONCLUSIONES: Primera. A los efectos de este Impuesto, las personas jurídicas no societarias (como los Fondos de Titulización de Activos) que persigan fines lucrativos se equiparan a sociedades. Segunda. La disolución de los Fondos de Titulización de Activos estará sujeta únicamente a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, siendo sujeto pasivo la entidad consultante, en su condición de bonista del FTA. Tercera. La disolución de fondos de titulización, tanto si son fondos de titulización hipotecaria, como si son fondos de titulización de activos financieros estará exenta del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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