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Se consulta qué tipo de retención aplicar a rendimientos del trabajo fijados por sentencia judicial que se pagan en un año distinto al de su imputación. La DGT responde que, al ser atrasos, se debe aplicar el tipo de retención del 15%.
Tipo de retención aplicable.
Los rendimientos del trabajo determinados por sentencia judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza. Dado que la obligación de retener nace cuando se satisfacen las rentas, si el pago ocurre en un ejercicio posterior a la firmeza, se considera un atraso. Por tanto, se aplica el tipo de retención del 15% previsto en el artículo 80.1.5º del Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2924-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/11/2021 Normativa RIRPF, art. 80 Descripción de hechos Rendimientos del trabajo establecidos por sentencia judicial firme en un determinado año pero que por el cierre de nóminas se pagan en enero del año siguiente. Cuestión planteada Tipo de retención aplicable. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en sus letras a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos establecidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina el derecho a su percepción. En relación con la práctica de retenciones, cabe señalar que al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta se refiere el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente: “1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. 2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento. 3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente”. Por tanto, en el ámbito de los rendimientos del trabajo la retención se practica cuando éstos se satisfacen, detrayéndose su importe de los mismos. Siguiendo con la transcripción normativa, en el artículo 80 del mismo Reglamento se dispone: “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. 2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento. 3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado. 2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se reducirán en un 60 por ciento: a) El tipo de retención a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento. b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”. Por tanto, conforme con lo hasta aquí expuesto, al nacer la obligación de retener cuando se abonan las rentas y al satisfacerse los rendimientos objeto de consulta en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de la firmeza de la sentencia), resulta aplicable el tipo de retención que, para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores a aquel en que se satisfagan, establece el artículo 80.1. 5º del mismo Reglamento: el 15 por ciento. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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