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El consultante pregunta cómo deben tributar los intereses de una cuenta bancaria donde figuran varios titulares tras una herencia. La DGT responde que la titularidad bancaria no determina la propiedad del dinero y que los rendimientos deben atribuirse a quien ostente el dominio real de los fondos.
Consecuencias fiscales de la inclusión del consultante y su hermano como titulares en una cuenta bancaria, antes de la presentación de la declaración por el IRPF o tras el fallecimiento de su padre.
La cotitularidad de una cuenta de forma indistinta solo otorga facultades de disposición frente al banco, pero no determina la propiedad de los fondos. La titularidad dominical y la existencia de condominio se determinan por las relaciones internas y el origen de los fondos. Por tanto, los rendimientos del capital mobiliario se atribuyen a quien ostente el pleno dominio y el usufructo, independientemente de quién figure como titular formal en los registros bancarios, siempre que se acredite la propiedad real.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2918-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/10/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 11 Descripción de hechos Tras el fallecimiento de su madre, el consultante, su hermano y su padre en calidad de herederos, adquieren una participación en una vivienda y del efectivo depositado en una cuenta bancaria, siendo el padre usufructuario de los mismos. El efectivo continúa depositado en la cuenta originaria, si bien la titularidad de los fondos corresponde al padre en pleno dominio un 50 por 100 de la cuenta y el usufructo del otro 50 por 100 y a cada hijo un 25 por 100 de la nuda propiedad de la misma. Cuestión planteada Consecuencias fiscales de la inclusión del consultante y su hermano como titulares en una cuenta bancaria, antes de la presentación de la declaración por el IRPF o tras el fallecimiento de su padre. Contestación completa La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”. La titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias, pero que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias, por ejemplo en la de 19 de diciembre de 1995, cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto recogen la jurisprudencia a seguir en estos casos —con citas de anteriores sentencias del mismo tribunal (sentencias de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 15 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1994)—, y que este Centro Directivo entiende plenamente aplicable. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Conforme con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del capital mobiliario —incluidas las retenciones practicadas sobre los mismos— que pudiera producir la cuenta bancaria sobre la que se plantea la consulta procederá atribuirlos en su totalidad a quien ostenta el pleno dominio del 50 por 100 y el usufructo del otro 50 por 100 y ello con independencia de quien pudiera figurar como titular formal en los registros bancarios; pues si bien la titularidad de un determinado contrato de depósito bancario comporta en principio la propiedad del dinero en él depositado, tal circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical del dinero depositado pertenece solo a uno de los titulares, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. En cuanto a la formalización en la entidad bancaria de la titularidad de la cuenta conforme a la situación jurídica que existe sobre la misma, es un asunto totalmente ajeno a las competencias de este Centro, por lo que no procede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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