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Una entidad de Madrid pregunta si la enseñanza telemática prestada a una empresa en Canarias está sujeta al IVA y qué debe incluir en la factura. La DGT responde que, al ser el destinatario un empresario con sede en Canarias, la operación no se entiende realizada en el territorio de aplicación del impuesto.
Cuestiona la sujeción de la prestación del servicio anterior al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario y el contenido a incluir en la factura emitida.
Las prestaciones de servicios no están sujetas al IVA cuando el destinatario es un empresario o profesional que actúa como tal y tiene su sede de actividad económica en el territorio de las Islas Canarias. El prestador está obligado a emitir factura por la operación, aun cuando no esté sujeta al impuesto, debiendo identificar al empresario de Canarias como destinatario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2894-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/11/2021 Normativa Real Decreto 1619/2012, arts. 6, 7 Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69 Descripción de hechos El consultante es una entidad situada en Madrid cuya actividad es la prestación de servicios de enseñanza no reglada de forma telemática. La entidad consultante ha prestado el citado servicio a una entidad situada en Canarias. Cuestión planteada Cuestiona la sujeción de la prestación del servicio anterior al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario y el contenido a incluir en la factura emitida. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…).”. A este respecto, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del impuesto señala que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Así, los servicios prestados por la consultante estarán sujetos al impuesto cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto. 2.- Las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primero de ellos que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que los destinatarios, en su condición de empresarios o profesionales actuando como tales, de los servicios prestados por la consultante parecen estar establecidos en el territorio de las Islas Canarias, dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de su tributación en dicho territorio. 3.- En este sentido, en cuanto al Impuesto General Indirecto Canario, éste es objeto de regulación en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio) cuya disposición adicional décima dispone, en su apartado tres, que: “Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”. De acuerdo con lo anterior, este Centro directivo no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario debiendo éstas ser dirigidas a la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. 4.- Finalmente, en cuanto a la facturación de las operaciones objeto de consulta, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, establece que: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (…) 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. (…).”. Por su parte, el apartado tres del citado artículo 164 dispone que “lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.”. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). El artículo 2 del Reglamento de facturación establece lo siguiente: “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…) 3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos: (…) b) Para las operaciones distintas de las señaladas en la letra a) anterior cuando: (…) b´) El proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos: (…) b´´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad. (…).”. El artículo 6 del citado Reglamento, en relación con el contenido de la factura, dispone lo siguiente: “1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: (…) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. (…).”. En consecuencia, la entidad consultante viene obligada a emitir factura por la prestación del servicio objeto de consulta aun cuando se trate de una operación que se entienda realizada fuera del territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo consignar como destinatario de la misma al empresario establecido en las Islas Canarias. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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