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El consultante pregunta si cumple los requisitos para la exención de participaciones en una sociedad bajo el régimen de gananciales. La DGT aclara que para aplicar el porcentaje de participación mínimo, se debe comprobar quién tiene la condición de socio para atribuirle la participación íntegramente.
Si cumpliría los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 para beneficiarse de la exención
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2886-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 17/11/2021 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos El consultante, casado en régimen de gananciales, adquirió el 6 por ciento de las participaciones de una Sociedad Limitada, correspondiendo, por tanto, un 3 por ciento a su mujer y otro 3 por ciento a él mismo. Ejerce funciones de dirección en dicha entidad y más del 50 por ciento de sus ingresos del trabajo y de actividades económicas proceden de las funciones que presta en esa Sociedad Limitada. Cuestión planteada Si cumpliría los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 para beneficiarse de la exención Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo, informa lo siguiente: El Impuesto sobre el Patrimonio viene regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 07 de junio de 1991). Este Impuesto es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas. A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. En el artículo 4 se recogen una serie de bienes y derechos exentos: «Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este Impuesto: (...) Ocho. Ocho. (…) Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. (…)» De acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, únicamente se podrá gozar de la exención en el Impuesto por la plena propiedad de las participaciones en entidades, cuando se cumplan los siguientes 3 requisitos simultáneamente: 1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. 2. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por ciento computado de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. 3. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Por tanto, para acceder a la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, -en adelante, LIP-, debe cumplirse, entre otros, el requisito del porcentaje de participación previsto en la letra b) de dicho artículo. A estos efectos, en una sociedad de gananciales, habrá que comprobar quien tiene la condición de socio, para, en su caso, atribuirle la participación en la sociedad. Si dicha condición de socio es de uno solo de los cónyuges, se le computará el porcentaje de participación íntegramente a él, a efectos únicamente de poder acceder a la exención. CONCLUSIONES: Para el acceso a la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, cuando existan en la sociedad de gananciales participaciones en entidades, habrá que comprobar quien tiene la condición de socio, para, en su caso, atribuirle la participación en la sociedad.. Si dicha condición es de uno solo de los cónyuges, se le computará el porcentaje de participación íntegramente a él, a efectos únicamente de poder acceder a la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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