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Se consulta sobre el valor fiscal de los préstamos participativos al ser capitalizados y sus consecuencias. La DGT responde que la entidad que realiza una ampliación de capital por compensación de créditos no integra renta en su base imponible.
1) Se plantea cuál sería el valor fiscal de los préstamos participativos a capitalizar y consecuencias tributarias.
En las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integra la diferencia entre el importe del aumento y el valor fiscal del crédito capitalizado. Si la entidad que recibe el crédito realiza una ampliación de capital por el mismo importe de la deuda existente, no integrará renta en su base imponible, siempre que dicha deuda no haya sido objeto de adquisición a terceros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2872-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/10/2014 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 10 y 15 Descripción de hechos La entidad consultante es la dominante de un grupo de consolidación formado a efectos del Impuesto sobre Sociedades, está en la actualidad participada por los siguientes socios: -Una entidad luxemburguesa, que cuenta con una participación del 62,31%. -Dos sociedades de capital riesgo españolas que cuentan, con una participación cada una de ellas del 15,69%. -Su equipo directivo que es titular del 6,31% restante. A lo largo de los últimos años la situación financiera de la entidad consultante se ha ido deteriorando de forma progresiva. Ello ha obligado a renegociar en diversas ocasiones con el sindicato de bancos que le financia los términos y condiciones de su deuda bancaria. A pesar de ello, en la actualidad la consultante continúa en una situación financiera complicada que hace necesario acometer una nueva y profunda restructuración de la Deuda bancaria. Por otra parte, está previsto llevar a cabo una restructuración accionarial y de la Deuda Bancaria de la consultante en el marco de la cual el Socio Luxemburgués se convertirá en el nuevo socio único de la consultante. Restructuración propuesta: 1. Restructuración accionarial. Las actuaciones a llevar a cabo se podrían resumir de la siguiente forma: a) El equipo directivo aportará o transmitirá al Socio Luxemburgués su participación accionarial en la consultante a cambio de una participación similar en el Socio Luxemburgués. b) Posteriormente, se procederá a restructurar determinados préstamos participativos que el socio Luxemburgués y las Sociedades de capital Riesgo ostentan frente a la consultante. (los préstamos participativos). Así, y con el objetivo de sanear el balance de la consultante, está previsto que se lleve a cabo o bien una condonación de los préstamos participativos o bien una ampliación de capital por compensación de créditos y que se produzca la capitalización de los préstamos participativos titularidad de las sociedades de capital riesgo y del socio Luxemburgués. Teniendo en cuenta la situación financiera de la consultante, es previsible que se tenga que contabilizar un ingreso en la Cuenta de pérdidas y ganancias de la consultante. c) Finalmente, las sociedades de capital riesgo transmitirían al socio luxemburgués todas las participaciones que ostentan en la consultante a un precio simbólico. Por tanto, al final de la reestructuración accionarial el Socio Luxemburgués será el nuevo socio único de la consultante. 2. Restructuración de la Deuda Bancaria. La restructuración de la deuda bancaria se llevaría a cabo inmediatamente después o de forma simultánea a la restructuración accionarial, y en principio, una vez el Socio Luxemburgués sea el socio único de la consultante. En concreto, -En primer lugar, las entidades financieras cederían parte de la Deuda Bancaria de la consultante al Socio Luxemburgués sin modificarse sus términos y condiciones. No obstante, y en función de las exigencias impuestas por las entidades financieras, es posible que no se produzca una cesión de la Deuda Bancaria al Socio Luxemburgués sino una asunción por el mismo de dicha Deuda Bancaria. En consecuencia, en ambas alternativas, tras la novación existirían: dos tramos de deuda bancaria, uno a nivel de la consultante y otro a nivel del socio de Luxemburgo con las mismas condiciones actuales y una deuda entre el socio luxemburgués y la consultante derivada de la citada novación subjetiva y que también mantendría las mismas condiciones actuales. -Se procedería a una ampliación de capital de la consultante mediante la compensación de créditos con el fin de capitalizar la Deuda intragrupo. Es posible que también se deba contabilizar un ingreso en la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la consultante como consecuencia de la capitalización de la Deuda intragrupo. -Con posterioridad a la capitalización, se producirá una modificación de los términos y condiciones de la Deuda Bancaria mejorando las condiciones aplicables a la consultante y al socio Luxemburgués. -Finalmente, por lo que hace referencia a la Deuda Bancaria existente a nivel del socio luxemburgués, se dará la posibilidad a las entidades financieras que así lo deseen de convertir parte de su deuda en acciones, y por tanto, convertirse en socios del socio Luxemburgués. No obstante, salvo en un caso, las entidades financieras han expresado su intención de no proceder a la capitalización de sus créditos. La participación accionarial en el socio luxemburgués que eventualmente retendría la entidad financiera que optaría por capitalizar parte de su deuda no excedería del 33%. Cuestión planteada 1) Se plantea cuál sería el valor fiscal de los préstamos participativos a capitalizar y consecuencias tributarias. 2) Cuál sería el valor fiscal de la Deuda intragrupo y consecuencias tributarias derivadas de su posterior capitalización. Contestación completa El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que: “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” En el presente caso se procedería en primer lugar a capitalizar los préstamos participativos de las sociedades de capital riesgo y del socio luxemburgués, y en segundo lugar la cesión/asunción de parte de la Deuda bancaria al socio luxemburgués y su posterior capitalización. Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 15, apartado 1 del TRLIS, que establece: “(..) Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. 2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior. (..). 3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.” Por tanto, la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital o fondos propios por el mismo importe de la deuda existente, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable, de manera que, siempre que dicha deuda no haya sido objeto de adquisición a terceros, esta operación no generará renta en la entidad que amplía su capital. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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