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Se consulta si las prestaciones públicas por bajas de maternidad, paternidad o parentalidad percibidas en Reino Unido están exentas en España. La DGT responde que, al ser prestaciones públicas por estos conceptos, están exentas según el artículo 7 h) de la LIRPF.
Si las prestaciones públicas percibidas por un residente fiscal en España durante las bajas por maternidad, paternidad, o parental compartida de Reino Unido están exentas conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto.
Las prestaciones públicas por maternidad, paternidad o parentalidad satisfechas por un organismo competente extranjero están exentas conforme al artículo 7 h) de la LIRPF. No obstante, si la empresa abona al trabajador la diferencia entre la prestación pública y su salario, dicho exceso tributará como rendimiento del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2866-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/10/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 7 h). Descripción de hechos Según la normativa de Reino Unido en caso de nacimiento de un hijo, existen permisos o licencias de maternidad, paternidad, y parental compartido, durante los cuales, el padre o la madre tiene derecho a la prestación pública correspondiente. Cuestión planteada Si las prestaciones públicas percibidas por un residente fiscal en España durante las bajas por maternidad, paternidad, o parental compartida de Reino Unido están exentas conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto. Contestación completa El Tribunal Supremo, en sentencia número 1462/2018 de 3 de octubre de 2018 en casación, ha establecido como doctrina legal que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social, está incluida en la exención establecida en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Si bien la referida sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, deben considerarse igualmente exentas, con arreglo a la regulación del Impuesto, debido a su misma naturaleza, causa y régimen regulador, las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social. Ahora bien, existen otros colectivos que perciben igualmente prestaciones o retribuciones vinculadas a la paternidad o maternidad, que al no estar amparados ni por dicha sentencia ni por la regulación actual del Impuesto tendrían que tributar por este último, lo que provocaría una situación de clara discriminación difícilmente justificable. En concreto, tales colectivos son, por una parte, los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad de la Seguridad Social pero que perciben una retribución durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, a que se refieren el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y, por otra, los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciben tales prestaciones de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado. En consecuencia, con la finalidad de adecuar la normativa a la doctrina legal del Tribunal Supremo y evitar la situación de discriminación que se produciría en los colectivos referidos, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, (BOE de 29 de diciembre) por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral ha modificado la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, que con efectos desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, queda redactada de la siguiente forma: “h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”. En consecuencia la nueva redacción que se introduce en la LIRPF, además de declarar expresamente exentas las prestaciones por maternidad o paternidad satisfechas por la Seguridad Social, extiende la exención a las prestaciones percibidas por los otros colectivos señalados (con el límite de la prestación máxima de la Seguridad Social), y a las demás prestaciones públicas percibidas por nacimiento, maternidad o paternidad, entre otros. En el caso planteado, se consulta sobre la aplicación de la exención a las prestaciones públicas percibidas durante los permisos o licencias de maternidad, o paternidad, o parental compartido, recogidos en la legislación de Reino Unido, por una persona residente fiscal en España. Se trata por tanto de prestaciones públicas por maternidad o paternidad satisfechas por el organismo competente (sistema público extranjero), percibidas por un residente fiscal en España y que en consecuencia, estarán exentas conforme al artículo 7 h) de la LIRPF. Resta por indicar que en el caso de que, durante dichas licencias la empresa abone a su trabajador la diferencia entre la prestación pública a la que tiene derecho y su salario, dicho exceso tendrá la consideración de rendimiento del trabajo conforme al artículo 17 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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