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El consultante pregunta cómo tributan las operaciones con CFDs y cuándo se deben imputar las pérdidas. La DGT responde que estos contratos son productos derivados cuya liquidación genera ganancias o pérdidas patrimoniales en la base del ahorro.
Tributación de las operaciones realizadas e imputación temporal de la pérdida obtenida.
Los CFDs se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales según el artículo 33.1 de la LIRPF, ya que el margen no es una cesión de capitales propios. El resultado se determina por la diferencia de valor del subyacente, incluyendo comisiones y compensaciones de dividendos, pero excluyendo intereses de financiación. La imputación temporal ocurre cuando se genera el derecho u obligación de pago, pudiendo ser diaria si existen liquidaciones diarias.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2788-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 12/11/2021 Normativa Ley 35/2006 arts. 14-1-c, 33, 35, 46-b, 49-1-b, 49-2, 50-2, 56, 66, 76 Descripción de hechos El consultante realizó durante el ejercicio 2020 operaciones con contratos por diferencias (CFDs) a través de una entidad que opera en España y regulada en Chipre, y cuyo activo subyacente fueron valores en el mercado americano. Asimismo, el consultante ha interpuesto demanda judicial contra dicha entidad por mala praxis e incumplimiento de contrato. Cuestión planteada Tributación de las operaciones realizadas e imputación temporal de la pérdida obtenida. Contestación completa En relación con los contratos por diferencias (CFDs) debe señalarse, en primer lugar, que este Centro Directivo ya se ha pronunciado sobre de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en varias ocasiones (consultas V2076-07, de 2 de octubre, V0076-09, de 20 de enero, V0917-14, de 1 de abril, V0597-18, de 6 de marzo y V2770-19, de 9 de octubre, entre otras). Los contratos por diferencias son contratos concertados entre el cliente y una entidad financiera (normalmente en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en efectivo en la que se materializan los flujos derivados de los contratos), mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias que se produzcan en el valor de un activo subyacente desde el momento de la apertura del contrato hasta el momento de su cierre o vencimiento, viniendo determinado dicho valor por referencia al valor en el mercado del activo subyacente, al cual la entidad financiera puede añadir un diferencial. Dependiendo de cuál haya sido la posición contractual adoptada por el cliente en la apertura del contrato, compradora (expectativa alcista) o vendedora (expectativa bajista), y del sentido en que haya variado el valor del subyacente, el cliente percibirá en la entidad financiera o tendrá que satisfacer, en efectivo, las diferencias producidas en dicho valor desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento. La apertura de un contrato por diferencias requiere la aportación por el cliente a la entidad financiera de una cantidad en concepto de “margen” o garantía, cifrada en un determinado porcentaje sobre el valor total del subyacente objeto del contrato, que se le devuelve al vencimiento o cierre del contrato, sin que llegue a producirse una adquisición ni una transmisión real del activo subyacente por el inversor. Las transacciones de apertura y cierre de un contrato por diferencias pueden llevar aparejado el pago de una comisión, según se especifique en el documento de tarifas de la entidad financiera. Cuando la apertura y cierre de un contrato por diferencias no se realice en el mismo día, se puede originar para el cliente, si así se prevé en las condiciones contractuales, el pago (para posición compradora) o la percepción (para posición vendedora) de un interés por cada día en que se mantenga abierto el contrato, el cual se calcula a partir de un determinado tipo a pagar al que se suma un diferencial determinado por la entidad financiera (para posición compradora) o de un determinado tipo a cobrar del que se resta un diferencial establecido por la entidad financiera (para posición vendedora), el cual se aplica sobre el valor total del subyacente, pudiendo originarse, en función de la tasa neta que resulte entre el tipo de interés y el diferencial aplicado, un pago o un cobro por el cliente. Cuando el activo subyacente sea una acción o un índice integrado por acciones y se produzca una distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, el cliente con posición compradora percibirá de la entidad financiera un importe compensatorio por el dividendo distribuido, y el cliente con posición vendedora soportará un cargo en su cuenta compensatorio del citado dividendo. A la vista de la configuración expuesta, estos contratos constituyen productos financieros derivados contratados fuera de un mercado organizado. En el ámbito tributario, en lo que se refiere a la calificación de las rentas procedentes de los contratos por diferencias, ha de precisarse que si la cuantía aportada en concepto de “margen” para su realización cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del activo subyacente, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total de dicho subyacente, de forma que una vez liquidado y cerrado el contrato, dicho “margen” sea devuelto al cliente (aunque pueda aplicarse a compensar resultados negativos de la liquidación), cabrá considerar que estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios, ya que el “margen” no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, el cual depende únicamente de un factor aleatorio como es la variación de valor que tenga el activo subyacente en el mercado. De ser este último el caso, los resultados obtenidos por el contribuyente procedentes de las liquidaciones de los contratos por diferencias a que se refiere el escrito de consulta, habrán de calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancias o pérdidas patrimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). Por lo que se refiere a la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 35 de la LIRPF establece en su apartado 1 que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales estará formado por la suma de: “a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. (…)” Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 35 señala que: “El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. (…)” La aplicación del precepto anterior a los contratos por diferencias conlleva que, con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia que exista entre los valores del activo subyacente al que se abrió y a los que se cerró el contrato, conforme figuren determinados en las condiciones contractuales. Las comisiones que perciba la entidad financiera del contribuyente motivadas por la apertura y por el cierre de los contratos por diferencias, en la medida en que constituyen gastos inherentes a las citadas operaciones, resultarán computables para determinar las ganancias o pérdidas patrimoniales. Por lo que se refiere a las cantidades que el contribuyente pudiera percibir o tuviera que satisfacer a la entidad financiera, en el caso de distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, en la medida en que el abono o cargo al contribuyente de dichas cantidades tiene por objeto compensar el efecto de descenso que el pago de los dividendos origina en el precio de cotización del activo subyacente, han de computarse, con el signo que corresponda, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada del contrato. Sin embargo, los intereses que satisfaga el contribuyente por el mantenimiento de posiciones contractuales más allá del día de su apertura, de acuerdo con el criterio señalado por este Centro Directivo en las consultas V2076-07, de 2 de octubre y V0076-09, de 20 de enero, en la medida en que responden a un gasto de financiación de los activos subyacentes del contrato, cuya naturaleza no se ve modificada por el hecho de que el precio de que tales activos no sea asumido por el contribuyente, conforme al artículo 35.1.b) de la LIRPF, no resultan computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial. Al respecto cabe señalar que si bien el artículo 33.5 de la LIRPF, contiene en sus letras e), f) y g) determinadas normas que impiden el cómputo de pérdidas patrimoniales en el momento de la transmisión de valores o participaciones u otros elementos patrimoniales, cuando se produzca la recompra en determinados plazos de valores o participaciones homogéneos a los transmitidos o del mismo elemento patrimonial, este Centro Directivo, en consulta V2770-19 ha concluido que “dado que los contratos por diferencias no tienen consideración de valores o participaciones y tampoco constituyen elementos patrimoniales susceptibles de transmisión y posterior adquisición, no resultan aplicables a dichos contratos las previsiones contenidas en las letras e), f) y g) del artículo 33.5 de la LIRPF”. Por tanto, las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas por los contratos por diferencias en cada período impositivo forman parte de la base del ahorro, de acuerdo con el artículo 46.b) de la LIRPF, debiendo efectuarse su integración y compensación conforme a lo establecido en el artículo 49, apartados 1.b) y 2 de la misma Ley, que disponen: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: (…) b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores”. En relación con el tipo de gravamen, señalar que, a la base liquidable positiva del ahorro, determinada conforme a lo previsto en el artículo 50.2 de la LIRPF y, en su caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la misma Ley, le será de aplicación los tipos de gravamen del ahorro estatal y autonómico previstos respectivamente en los artículos 66 y 76 de la LIRPF. Por lo que respecta a la imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 14 de la LIRPF establece en su apartado 1.c) lo siguiente: “c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Como se ha señalado anteriormente, con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá constituida por la diferencia que exista entre los valores del activo subyacente en los momentos de la apertura y el cierre del contrato. Ahora bien, conforme a la norma de imputación temporal establecida en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, habrá de estarse al momento en que se genera el derecho o la obligación de pago derivados de las liquidaciones a que den lugar los contratos por diferencias, para determinar cuándo se considera producida la alteración en el patrimonio, a efectos de la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida. En consecuencia, si en el caso de que en los contratos por diferencias objeto de consulta existieran liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado como consecuencia de las variaciones del precio del subyacente de cada día, cabrá entender que, a efectos tributarios, se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial, por diferencia entre los valores del subyacente existentes al cierre de cada día y del día anterior, teniendo en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha de apertura y a la de cierre del contrato por diferencias, los respectivos valores del subyacente a los que se haya abierto y a los que se haya cerrado el contrato. Asimismo, las comisiones pagadas a la entidad financiera por la apertura o cierre del contrato y los cobros o pagos compensatorios de dividendos se tendrán en cuenta para determinar la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha en que dichos conceptos se hayan hecho efectivos. Por último, en cuanto a los efectos de la demanda judicial interpuesta por el consultante contra la entidad intermediaria, este Centro Directivo no puede entrar a valorar dichos efectos ya que la demanda se encuentra en curso sin haber finalizado el proceso judicial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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