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Una empresa consulta cuándo debe tributar un directivo por recibir acciones como incentivo tras cumplir objetivos y permanencia. La DGT responde que la entrega de acciones es un rendimiento en especie que debe imputarse en el año de la entrega efectiva.
Imputación temporal de los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones.
La entrega gratuita de acciones a trabajadores o administradores constituye un rendimiento del trabajo en especie. Este rendimiento se imputará al período impositivo en que se entreguen las acciones, salvo casos excepcionales de liquidación anticipada. Al tener un período de generación superior a dos años e imputarse en un único período, es aplicable la reducción del 30 por ciento, siempre que no se superen los límites legales y no se haya aplicado dicha reducción en los cinco períodos anteriores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2785-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2016 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 18-2. Descripción de hechos La sociedad consultante tiene previsto implementar un nuevo sistema retributivo para los Consejeros Ejecutivos y, en su caso, un reducido número de directivos del grupo, consistente en el compromiso de entrega de acciones ordinarias de la consultante, o de su valor al tiempo que se determine en el Plan de Incentivos. La duración máxima del Plan es de siete años (desde 1 de enero de 2014). El Consejo de Administración establecerá, de forma específica, anticipada y por escrito, los objetivos para cada uno de los períodos o hitos temporales, a cuyo logro estará vinculado el derecho a recibir el incentivo. El grado de consecución de los objetivos servirá de base para determinar el incentivo (cuantificado en número de acciones) que cada beneficiario vaya adquiriendo derecho a percibir de acuerdo con lo que establezca el Plan. La consolidación de las acciones asignadas se producirá en dos momentos: 2017 y 2021, si bien el derecho a recibir las correspondientes acciones está condicionado a la permanencia en el grupo hasta 2024. La entrega de las acciones objeto del Plan será en 2024 (plazo estipulado en el Plan de permanencia en la compañía) si se cumplieran hasta entonces las demás condiciones exigidas para ello, salvo casos excepcionales que justifiquen, a juicio del Consejo de Administración, una liquidación anticipada del incentivo (jubilación, invalidez…), de acuerdo con lo previsto en el plan. Cuestión planteada Imputación temporal de los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones. Aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Asimismo, el artículo 17.2.e) de la LIRPF califica de rendimientos del trabajo expresamente a “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.”. Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Conforme a lo anterior, la entrega gratuita de acciones de una empresa a los trabajadores o administradores de la misma, por su condición de tales, deberá calificarse como rendimiento del trabajo en especie. Dicho rendimiento se imputará al período impositivo en que se entreguen las citadas acciones, el cual, en el presente caso, según la información aportada en el escrito de consulta, será el año 2024, salvo casos excepcionales en los que, a juicio del Consejo de Administración, se justifique una liquidación anticipada del incentivo. El artículo 18.2 de la LIRPF dispone lo siguiente: “2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.” Por tanto, en el presente caso, al tratarse de un rendimiento con un período de generación superior a 2 años (salvo los casos excepcionales en que la liquidación anticipada del incentivo se produjera antes de dicho plazo) e imputable a un único período impositivo (año 2024 o el año de entrega anticipada de las acciones en los casos excepcionales en que se liquide el incentivo), la reducción del 30 por ciento resultará aplicable al rendimiento del trabajo derivado de la entrega gratuita de acciones en que consiste el incentivo objeto de consulta. No obstante, dicha reducción no resultará aplicable si, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la citada reducción. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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