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Un consultante pregunta cómo tributar la indemnización recibida por daños en materiales de pintura y en el local donde se guardaban. La DGT determina que el tratamiento depende de si los bienes eran existencias de una actividad económica o elementos patrimoniales.
Tributación en el IRPF de la indemnización.
La indemnización por materiales que son existencias de una actividad económica constituye un rendimiento íntegro de la actividad, pudiendo deducirse su coste de adquisición. Respecto a la indemnización por daños en el local, se computa como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición del daño. Si la indemnización coincide con el coste de reparación, no se produce ganancia ni pérdida patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2782-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/10/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 27, 28 y 33 Descripción de hechos El consultante ha percibido de la empresa suministradora de aguas una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inundación en un local donde tenía almacenado material de trabajo (pinturas, óleos, bastidores,...). Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización. Contestación completa En el escrito de consulta se indica que la condición actual del consultante es la de pensionista, que no se encuentra dado de alta en ninguna actividad económica y que ha cesado hace varios años en el ejercicio de una actividad, actividad que por el material dañado cabe entender se correspondía con la de artista (pintor). Al indemnizarse tanto los daños producidos en el material (pinturas, óleos, bastidores de madera para lienzos,…) como los producidos en el local donde aquellos se encontraban almacenados, a continuación se procede a analizar el tratamiento tributario que corresponde a ambos elementos, distinguiendo si en el momento de su adquisición el material reseñado tuvo o no la consideración de existencias en el desarrollo de la actividad de pintor. El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. A su vez, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. La actividad de artista (pintor) constituye una actividad económica en la que los materiales reseñados (pinturas, oleos y bastidores) tienen la consideración de existencias (pues se incorporan al producto final) y, en consecuencia, la indemnización percibida por su pérdida (por los daños sufridos) se constituye en un rendimiento íntegro de la actividad y no ganancia o pérdida patrimonial, integrándose también como gasto para la determinación del rendimiento neto el coste de adquisición de los materiales cuya pérdida o deterioro se indemniza. Pues cabe entender que con anterioridad no se destinaron las existencias al uso propio (autoconsumo), lo que hubiese determinado en su momento la desafectación y la aplicación del primer párrafo del artículo 28.4 de la Ley del Impuesto como rendimiento íntegro de la actividad: “Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio”. Respecto a la indemnización de los daños producidos en el local, para su análisis procede partir de la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto en los términos anteriormente transcritos. Por su parte, el apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variación patrimonial que sí se produce cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio que se perciba no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar si dicho importe no se destina a realizar las reparaciones que se indemnizan o respecto a la parte del mismo que no cumpla esa finalidad. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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