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El consultante pregunta qué epígrafe del IAE le corresponde por vender productos de droguería y químicos a constructoras y ayuntamientos. La DGT determina que si la venta es para uso o consumo directo de estas entidades, se considera comercio al por menor.
Epígrafe aplicable a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Si las empresas de servicios utilizan los productos para su propio consumo, el vendedor es comerciante minorista. Si además realiza ventas al por mayor, debe darse de alta en el epígrafe correspondiente al comercio al por mayor. En el IVA, si es minorista según el IAE y no ha renunciado a la estimación objetiva del IRPF, puede aplicar el recargo de equivalencia aunque venda más del 19% a empresarios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2748-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/09/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 148-149 Descripción de hechos El consultante se dedica a la actividad de comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, barnices, disolventes… y otros productos para la decoración y de productos químicos, estando dado de alta en el epígrafe 652.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. La mayor parte de sus ventas las realiza a empresas constructoras y Ayuntamientos. Cuestión planteada - Epígrafe aplicable a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. - Si puede aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia aunque sus ventas a empresarios o profesionales superen el 20 por ciento del total de las realizadas. Contestación completa 1º. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de dicha Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas y en virtud de lo dispuesto en la regla 4ª. 2.C), se considera comercio al por mayor el realizado con: “a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.”. En la letra D) de la regla 4ª.2 se establece que: “A los efectos de este impuesto, se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo.”. 2º - En el epígrafe 652.2 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el "Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.". Por su parte, la nota 2ª adjunta al mismo establece que dicho epígrafe comprende, asimismo, "la venta al por menor de productos fitosanitarios, de limpieza, químicos, artículos de plástico, artículos de velas y ceras, productos de higiene y aseo personal, jabones y detergentes, pinturas, barnices y disolventes, brochas, rodillos y útiles de pintor, papeles para la decoración, utensilios y materiales para las reparaciones en el hogar, pinturas artísticas (óleo, acuarela, acrílica, etc.), papeles, bastidores, telas sueltas, pincelería, utensilios y productos para la aplicación de pinturas artísticas, pilas y bombillas.". -En el epígrafe 614.2 de la sección primera se clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza”; cuya nota adjunta establece que el mismo “comprende el comercio al por mayor de productos de perfumería, cosmética, belleza, droguería, pinturas, barnices, lacas, productos de conservación e higiene, etc.” 3º. Aplicando lo expuesto anteriormente al caso planteado en la presente consulta, y visto que se considera comercio al por menor el que se realiza para uso y consumo directo, y que se considera comerciante minorista el que vende a empresas de servicios que utilizan dichos productos para su consumo propio, el consultante deberá, por las ventas realizadas a constructoras y ayuntamientos, estar dado de alta en el epígrafe 652.2 que clasifica el "Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos". No obstante, según lo establecido en la citada regla 4ª.1, si el sujeto pasivo realizara, además, ventas al por mayor de los citados productos, debería darse de alta por dichas ventas en el epígrafe 614.2 arriba mencionado, teniendo en cuenta que según establece la regla 4ª.2.C) “El pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos de aquellas”. B) Impuesto sobre el Valor Añadido. 1.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El apartado dos de dicho artículo declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”. 2.- El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabrica , elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en re relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indica dos en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesional es, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. 3.- De acuerdo con lo anterior, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- El consultante, en el supuesto de que conforme a lo expuesto en la letra A) de esta contestación deba matricularse en el epígrafe 652.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, tendrá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la condición de comerciante minorista aplicando a su actividad el régimen especial del recargo de equivalencia aunque el volumen de ventas a empresarios o profesionales haya superado el 19 por ciento del total de las realizadas, y siempre que no hubiera renunciado al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2º.- El consultante, en el supuesto de que conforme a lo expuesto en la letra A) de esta contestación deba matricularse en el epígrafe 614.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, no tendrá la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el importe de las ventas de su actividad efectuadas a empresarios o profesionales durante un año natural superarán el 19 por ciento del importe correspondiente a todas las ventas de bienes efectuadas por el mismo en dicho año en el desarrollo de su actividad comercial, dado que el mencionado epígrafe no se encuentra incluido en el ámbito objetivo de aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El consultante en este último supuesto no podrá ni deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido a su actividad comercial a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzcan las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, debiendo tributar por la mencionada actividad en el régimen general de dicho Impuesto. C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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