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Un supermercado consulta en qué epígrafes del IAE debe darse de alta al vender alimentos, elaborar comidas para llevar y disponer de una zona de mesas y sillas para el consumo. La DGT determina que debe sumar epígrafes específicos para la elaboración de comida y para la actividad de cafetería/bar.
Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular
Para el comercio de productos alimenticios, debe darse de alta en el grupo 647. Si elabora y prepara comidas para llevar, debe añadir el epígrafe 677.9. Asimismo, la disposición de una zona con mesas y sillas para el consumo de productos en el establecimiento requiere el alta en el epígrafe 673.2.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0625-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 19/03/2026 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª, 4ª.1, 4ª.2.D) y 8ª (Instrucción) y grupo 647, epígrafes 673.2 y 677.9 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos El consultante es un supermercado que se dedica al comercio al por menor de productos alimenticios en general y comidas para llevar. Dentro del supermercado y fuera de la zona de ventas dispone de una zona con sillas y mesas de acceso público para el consumo de los productos que son objeto de venta en el propio establecimiento, o bien que traen las propias personas usuarias de esta zona. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. Según el artículo 78 del TRLRHL, apartado 1, “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La misma regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra D), define el concepto de comercio al por menor en los siguientes términos: “D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª”. La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, por la actividad ejercida por un supermercado consistente en el comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas, el consultante deberá darse de alta en la rúbrica que corresponda del grupo 647 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general”, de acuerdo con la naturaleza específica de su actividad. En cuanto a la elaboración de comidas para llevar, cabe indicar que, con arreglo a lo previsto en las reglas 2ª y 4ª.1.2.D) de la Instrucción, que el alta en los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 faculta, en lo que al IAE se refiere, para vender al por menor cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas, en el régimen indicado en cada uno de ellos, pero no incluye la elaboración y preparación de platos y comidas. En consecuencia, si el consultante, además de ejercer las actividades relativas a los mencionados epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4, lleva a cabo la elaboración, preparación y condimentación de comida para llevar (pollos asados y otras elaboraciones de comida), deberá darse de alta adicionalmente en el epígrafe 677.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, que comprende, según su nota, las prestaciones de servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al por mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de “catering” o de colectividades. Por último, un sujeto pasivo matriculado en alguno de los citados epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4, tampoco está facultado para disponer de una zona con mesas y sillas para el consumo de los productos objeto de venta en el propio establecimiento, o de otros productos que puedan traer los usuarios, ya que tales facultades no se hallan contempladas ni en el TRLRHL, ni en las Tarifas, ni en las reglas transcritas de la Instrucción, por lo que, por la puesta a disposición de una zona de consumición de productos objeto de venta en el propio establecimiento, sean o no elaborados en dicho lugar, o de productos que puedan traer consigo los usuarios de tal zona, situada en el interior del local comercial y dotada de mesas y sillas, el consultante deberá de darse de alta en el epígrafe 673.2 de la sección primera de las Tarifas, “Otros cafés y bares”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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