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Una sociedad consultó si las remuneraciones de sus socios administradores por realizar labores técnicas (distintas a la administración) son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que sí lo son, siempre que se ajusten a valor de mercado y cumplan los requisitos de devengo, contabilidad y justificación.
Si el gasto correspondiente a las retribuciones por su trabajo, distinto del propio de administración, tiene la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Las retribuciones por funciones distintas a la administración son deducibles si se corresponden con la contraprestación por los servicios prestados, se valoran a valor de mercado según el artículo 16 del TRLIS y cumplen con la inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental. Respecto a la retribución por el cargo de administrador, esta es deducible siempre que el sistema de retribución se adecue al artículo 217 del TRLSC y no supere la cantidad fijada por la Junta General.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2743-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/10/2014 Normativa L 20/2007 art. 1.2.c) TRLGSS RDLeg 1/1994 d.a. 27ª.1 TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 16, 19 TRLSC RDLeg 1/2010 art. 217 Descripción de hechos La sociedad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada, participada por dos socios al 50%. Su objeto social es realizar instalaciones eléctricas en general (epígrafe 504.1 del IAE). Ambos socios son administradores solidarios con derecho a retribución. Una parte de la retribución es fija, determinada anualmente por la Junta General Ordinaria. Al margen de su condición de administradores, prestan servicios a la empresa en las labores propias de su objeto social, con dedicación plena, y por el desarrollo de este trabajo perciben una remuneración mensual según el convenio acorde con su categoría laboral. Para llevar a cabo su trabajo utilizan únicamente los medios de producción de la sociedad y, en cumplimiento de la legislación laboral, están dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Cuestión planteada Si el gasto correspondiente a las retribuciones por su trabajo, distinto del propio de administración, tiene la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Las normas relativas a las operaciones vinculadas se establecen en el artículo 16 del TRLIS: “Artículo 16. Operaciones vinculadas. 1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. (..). 3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores. (…). En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…) 4. 1º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que, aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparable, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. 2º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación: a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculadas que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculadas al resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones que el contribuyentes, o en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. (…).” Las normas sobre imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos se establecen en el artículo 19 del TRLIS: “Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos. 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (...). 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…).” Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS. En el supuesto concreto planteado, los socios administradores también desempeñan las funciones de trabajador, en concreto prestan servicios a la empresa en las labores propias de su objeto social con dedicación plena, y por el desarrollo de este trabajo perciben una remuneración mensual según el convenio acorde con su categoría laboral. Además, como administradores, una parte de la retribución es fija, determinada anualmente por la Junta General Ordinaria. No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une a los socios que además prestan servicios a la entidad consultante, si bien para realizar dicha calificación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en virtud del cual, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena “quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.” La disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. (…).” En virtud de todo lo anterior, las retribuciones que perciban los socios administradores por el ejercicio de funciones distintas a las propias de administrador, en la medida que se correspondan con la contraprestación por los servicios prestados a la consultante, con independencia de su naturaleza mercantil o laboral, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del TRLIS. Por otra parte, el cargo de administrador es retribuido y la retribución viene fijada en los estatutos de la sociedad. A tal efecto, es preciso recordar que el artículo 217 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece lo siguiente: “1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución. 2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.” Por tanto, en la medida en que el sistema de retribución recogido en los estatutos de la consultante se adecue a lo dispuesto en el artículo 217 del TRLSC, el gasto correspondiente a la retribución de los administradores tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, en la medida en que no supere la cantidad fija aprobada en Junta General. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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