Ir al contenido
Volver al índice
V2725-23 6 de octubre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las clases particulares organizadas por cuenta propia tributan como actividades económicas

Un profesor consulta si los ingresos por impartir clases particulares de formación reglada y universitaria tributan como rendimientos del trabajo o de actividades económicas. La DGT determina que, al actuar como organizador, se trata de rendimientos de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los rendimientos de las clases particulares.

El criterio de la DGT

Los ingresos por impartir cursos, conferencias o seminarios son rendimientos del trabajo, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. Si el contribuyente actúa como organizador de los cursos, ofreciéndolos al público y concertando la intervención de otros profesores, se califica como actividad económica. Asimismo, se consideran actividades económicas si el servicio se integra en una actividad económica ya existente.

Implicaciones prácticas

  • La organización de cursos y la contratación de otros docentes transforma la naturaleza de los ingresos de rendimientos del trabajo a actividades económicas.
  • El ofrecimiento de cursos al público con gestión de recursos humanos propios exige el alta en el régimen de actividades económicas.
  • La integración de servicios de formación en una estructura empresarial preexistente conlleva la calificación de actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de gestión de los servicios de formación para determinar si existe ordenación de medios.
  • Analizar si la actividad de impartición es aislada o forma parte de una estructura de negocio organizada.

Checklist

  • Verificar si se gestionan y concertan las intervenciones de otros profesores.
  • Comprobar si existe una oferta pública organizada de cursos o seminarios.
  • Evaluar si se disponen de medios de producción propios para la actividad.
  • Determinar si la formación se integra en una actividad económica ya desarrollada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2725-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/10/2023 Normativa RIRPF, art. 95 Descripción de hechos Indica el consultante que es profesor empleado en régimen general de la seguridad social y que tiene intención de prestar el servicio de clases particulares de cursos de formación reglada, formación profesional y universitaria. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los rendimientos de las clases particulares. Contestación completa El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en sus apartados 2, letra c), y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas. Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando. Entendiendo que en el presente caso la impartición de clases particulares va a ser organizada por el propio consultante, la aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a calificar como rendimientos de actividad económica los que este pudiera obtener, pues el consultante en cuanto organizador realizaría la ordenación por cuenta propia con la finalidad de intervenir en el mercado, aspectos determinantes del ejercicio de una actividad económica. Para una mayor precisión en cuanto a esta calificación, el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece en su apartado 2.b).3º la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por los profesores en el ejercicio de su actividad económica: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) (…). b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: (…). 3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial”. Finalmente, procede terminar indicando que este Centro se limita en esta contestación a abordar las cuestiones de su competencia (las tributarias), no correspondiéndole analizar cuestiones referentes al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), por lo que para resolver las dudas sobre estas últimas cuestiones deberá dirigirse a la Tesorería General de la Seguridad Social. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto