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V2696-16 15 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización por despido

La exención de la indemnización por despido puede perderse si el trabajador es contratado por una empresa vinculada en menos de tres años

Se consulta si la indemnización por despido mantiene su exención fiscal cuando el trabajador es contratado al día siguiente por una empresa del mismo grupo. La DGT señala que existe una presunción de que no hay desvinculación real si la nueva contratación ocurre en los tres años siguientes.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.

El criterio de la DGT

La exención de la indemnización por despido requiere la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presume que no existe dicha desvinculación si, en los tres años siguientes al despido, el trabajador presta servicios a la misma empresa o a otra vinculada. Esta presunción admite prueba en contrario para acreditar que la nueva relación no anula la desvinculación original.

Implicaciones prácticas

  • La contratación en empresas vinculadas dentro de los tres años posteriores al despido activa la presunción de falta de desvinculación real.
  • La exención fiscal de la indemnización queda sujeta a la capacidad de demostrar que la nueva relación laboral no anula la ruptura previa.
  • El contribuyente debe aportar pruebas que acrediten la autonomía de la nueva relación laboral para mantener el beneficio fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de vínculos societarios entre la empresa de origen y la nueva entidad empleadora.
  • Analizar la suficiencia de la prueba documental para desvirtuar la presunción de continuidad laboral.

Checklist

  • Verificar si la nueva empresa pertenece al mismo grupo o tiene vínculos con la anterior.
  • Comprobar si el tiempo transcurrido entre el despido y la nueva contratación es inferior a tres años.
  • Recopilar evidencias que demuestren la ruptura efectiva de la relación laboral previa.
  • Evaluar si la nueva contratación responde a una realidad económica distinta a la anterior.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2696-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2016 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e). Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1. Descripción de hechos El consultante expone que el 13 de mayo de 2015 extinguió su relación laboral con una empresa, en el ámbito de un despido colectivo. Posteriormente, el 14 de mayo de 2015 fue contratado por una empresa del grupo de la empresa que le despidió. Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”. Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes: “El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.” El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional. En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el consultante prestó sus servicios para una empresa hasta el 13 de mayo de 2015, y posteriormente el 14 de mayo de 2015 una empresa del grupo de dicha empresa le vuelve a contratar. Por tanto la nueva contratación tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, por lo que resulta de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto. En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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