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Se consulta el tratamiento fiscal de los fondos recibidos por la disolución de una mutualidad de previsión social. La DGT determina que tributan como rendimientos del trabajo y analiza la aplicación de reducciones según la fecha de las aportaciones.
Régimen fiscal correspondiente a las cantidades a percibir como consecuencia de la disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social, y si el mismo puede verse afectado por el hecho de destinar las cantidades percibidas a un seguro de vida o a un plan de pensiones.
Las prestaciones de mutualidades de previsión social cuyas aportaciones fueron deducibles o redujeron la base imponible se consideran rendimientos del trabajo. Para aportaciones anteriores a 1999, el régimen transitorio solo aplica a jubilación o invalidez. Para aportaciones hasta 2006, se puede aplicar la reducción del 40% si se percibe en forma de capital, siempre que hayan pasado dos años desde la primera aportación y se cumplan los plazos de la disposición transitoria duodécima. Destinar el dinero a un seguro de vida o plan de pensiones no cambia este tratamiento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2664-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/09/2015 Normativa Ley 35/2006, art.17-2-a-4, 18-3, DT2, DT12 RDLvo 3/2004, art. 17-2-b Descripción de hechos Una mutualidad de previsión social ha acordado iniciar un proceso de disolución voluntaria por liquidación y encomienda la mencionada liquidación a la entidad consultante. Asimismo, se determina el vencimiento anticipado de los contratos de seguro que integran la cartera de la mutualidad con fecha 31 de mayo de 2015. Por dicho motivo, se paga a los mutualistas y beneficiarios sus créditos calculando el valor actual financiero actuarial de los derechos económicos de la póliza y teniendo en cuenta las prestaciones futuras que pudieran causarse. Además, el haber líquido resultante de la liquidación se distribuirá: una parte entre los jubilados y beneficiarios, en forma de pensión extraordinaria en función de la pensión ordinaria que percibían; y la cantidad restante entre los mutualistas en activo, en función de los años de cotización a la mutualidad. Cuestión planteada Régimen fiscal correspondiente a las cantidades a percibir como consecuencia de la disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social, y si el mismo puede verse afectado por el hecho de destinar las cantidades percibidas a un seguro de vida o a un plan de pensiones. En particular, se pregunta sobre la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.3 de la LIRPF. Contestación completa En primer lugar debe precisarse que tal y como se puso de manifiesto en la consulta vinculante V0502-15 referente a la disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social objeto de consulta y de acuerdo con la información facilitada por la propia mutualidad, “… en algún momento se han cumplido los requisitos para minorar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista. Ello conlleva que las cantidades que se perciban de la mutualidad deberán calificarse como rendimientos del trabajo.” Por tanto, resultará de aplicación el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), según el cual tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” En cuanto a la posible aplicación del régimen transitorio previsto para la parte correspondiente a aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, la disposición transitoria segunda de la citada Ley 35/2006 establece: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez, percibidas.” Del texto anterior se desprende que la posible aplicación de este régimen transitorio y, en su caso, la integración del 75 por ciento se circunscribe a contingencias de jubilación o invalidez. En consecuencia, resultará aplicable a las cantidades percibidas que correspondan exclusivamente a tales contingencias de jubilación o invalidez, acaecidas o susceptibles de acaecer, y únicamente a la parte de dichas cantidades que derive de aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 1998; pero no podrá aplicarse a las cantidades que provengan de otras contingencias, ya acaecidas o susceptibles de acaecer, tal como el fallecimiento del mutualista. Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece otro régimen transitorio aplicable a mutualidades de previsión social para aportaciones anteriores a 1 de enero de 2007 en los siguientes términos: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas a hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta 31 de diciembre de 2018.” A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) –vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que si las cantidades totales a percibir se reciben en un pago único, sobre tales rendimientos podría aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos desde la primera aportación. Sin embargo, si se percibiese más de un pago, la reducción del 40 por 100 solo resultaría aplicable a uno de ellos, debiendo integrarse el resto de cantidades percibidas sin aplicar tal reducción. Además, debe tenerse en cuenta el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima antes reproducida, por el cual la aplicación de la reducción del 40 por 100 se condiciona al momento del cobro puesto en relación con el acaecimiento de la contingencia. En el caso de contingencias no acaecidas, habrá de atenderse a la fecha de la disolución de la mutualidad. Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.3 de la Ley 35/2006 para las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de la misma Ley que se perciban en forma de capital, siempre que se hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, debe indicarse que tales prestaciones son las siguientes: “1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.” Habida cuenta que las cantidades a percibir con motivo de la disolución de la mutualidad no se encuadran en este precepto, no resulta de aplicación tal reducción. Por último, el hecho de que las cuantías percibidas se destinen a un seguro de vida o a un plan de pensiones no varía el tratamiento tributario antes descrito. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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