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Un contribuyente debe devolver salarios percibidos indebidamente en 2007 más intereses por laudo arbitral. La DGT determina que la devolución del principal no es una pérdida patrimonial, pero los intereses sí lo son.
Consideración del reintegro y de los intereses como pérdidas patrimoniales
La devolución de importes percibidos indebidamente como rendimientos del trabajo debe imputarse al ejercicio en que se declararon como ingreso. Por tanto, el reintegro no constituye una pérdida patrimonial en el ejercicio en que se realiza. No obstante, los intereses pagados por el laudo tienen carácter indemnizatorio y suponen una alteración en la composición del patrimonio, siendo computables como pérdida patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2651-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/10/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Por laudo arbitral de 20 de mayo de 2016, el consultante se ve obligado a reintegrar a la empresa donde trabajaba 223.748,67 euros -importe incluido en su declaración del IRPF-2007 como rendimientos del trabajo-, más los intereses correspondientes al período que media entre la fecha de su percepción (25 de septiembre de 2007) y la fecha del laudo. Cuestión planteada Consideración del reintegro y de los intereses como pérdidas patrimoniales Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece —en su apartado 1— como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor. La devolución de los importes indebidamente percibidos en el año 2007 e incluidos como rendimientos del trabajo en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ese período no tiene incidencia en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que aquella se realice (2016). El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso se habrá producido en el período impositivo 2007. Por tanto, no puede considerarse la existencia de pérdida patrimonial alguna en el IRPF-2016 por el reintegro efectuado al pagador en fecha 19 de diciembre de 2016. Cuestión distinta son los intereses que conforme a lo establecido el laudo arbitral (calculados aplicando el interés legal del dinero) se ve obligado a pagar el consultante por el tiempo transcurrido desde la fecha de la percepción de la cantidad objeto de reintegro y la del laudo, intereses que vienen a resarcir perjuicio económico ocasionado al pagador por el tiempo en que el importe objeto de reintegro estuvo en posesión del consultante, teniendo por tanto un carácter indemnizatorio. Pues bien, el pago de estos intereses nos lleva a la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…). f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…). g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)”. De acuerdo con lo anterior, los intereses que establece el laudo arbitral comportan para el consultante una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que da lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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