Una persona pregunta qué impuesto y modalidad debe liquidar tras la adjudicación de una finca por herencia que carecía de título formal. La DGT responde que debe tributar por el reconocimiento de dominio si no puede acreditar el pago del impuesto de la transmisión anterior.
Cuestión planteada Qué tipo de impuesto y que modalidad debe liquidar para cumplir con sus obligaciones fiscales.
El reconocimiento de dominio a favor de persona determinada se considera una transmisión patrimonial onerosa en el ITPAJD. Para evitar este impuesto, se debe acreditar que ya se satisfizo el impuesto, la exención o la no sujeción por la transmisión que se suple, siempre que sea por los mismos bienes. En este caso, la persona a cuyo favor se haga el reconocimiento será el contribuyente obligado al pago.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2632-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 29/10/2021 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2 C y D Descripción de hechos El 30 de julio se procedió a la protocolización del cuaderno particional por fallecimiento de los padres de la consultante, adjudicándose a esta la propiedad de una finca urbana. Dicha finca había sido adquirida por sus padres de CLS, mediante contrato privado de fecha 1 de diciembre de 1987, quien a su vez lo había adquirido en 1968, también mediante contrato privado, de Don JLFR y Dª CRM, quienes figuran como titulares registrales. Presentada por la consultante demanda judicial sobre la referida finca, se dictó sentencia declarándola legitima propietaria el 22 de marzo de 2021. Cuestión planteada Qué tipo de impuesto y que modalidad debe liquidar para cumplir con sus obligaciones fiscales. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.C) y D) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre). “2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.” El artículo 8.b) de la misma disposición establece que “Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: … b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última”. De los preceptos transcritos se deducen las dos premisas básicas del tratamiento del reconocimiento de dominio en el ITPAJD: • El reconocimiento de dominio a favor de persona determinada tiene la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas). • La acreditación del pago del impuesto en los términos regulados –o la exención o no sujeción– por la transmisión que se suple por el reconocimiento de dominio anula la consideración de este como transmisión onerosa y, por tanto, su sujeción a esta modalidad de ITPAJD. Ahora bien, para que la acreditación del pago produzca la no sujeción del reconocimiento de dominio a transmisiones patrimoniales onerosas debe cumplir dos requisitos: • Que dicho pago corresponda al título suplido por el reconocimiento de dominio. • Que se refiera a los mismos bienes objeto del reconocimiento de dominio. Por lo tanto, si la consultante no puede acreditar haber tributado por el Impuesto, deberá tributar por el reconocimiento de dominio en el momento actual, sin que pueda entenderse que existe prescripción, porque es el propio reconocimiento de dominio el hecho imponible del impuesto. CONCLUSIÓN El reconocimiento de dominio a favor de la consultante constituye hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD, salvo que se acredite el pago del impuesto por dicha transmisión anterior. Estará obligada al pago del impuesto la persona a cuyo favor se haga el reconocimiento de dominio, en este caso la consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.