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Una empresa de la Zona Especial Canaria (ZEC) dedicada a fabricar redes de pesca pregunta si puede aplicar la bonificación del 50% de la cuota por producir bienes corporales. La DGT responde que sí es compatible, siempre que se cumplan los requisitos de actividad y no se trate de los sectores excluidos.
Si la sociedad, como entidad de la Zona Especial Canaria, dedicada entre otras actividades a la fabricación de redes de pesca, puede aplicar el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales previsto en el artículo 26 de la Ley 19/1994.
Las entidades de la ZEC pueden acogerse a la bonificación del artículo 26 de la Ley 19/1994, ya que esta es una ayuda de funcionamiento compatible con los incentivos de la ZEC. Para ello, la actividad debe ser transformadora (fabricación de productos a partir de materias primas) y no pertenecer a los sectores excluidos como construcción naval o industria del automóvil. La aplicación está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales y a que los bienes se destinen a la venta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2554-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/09/2014 Normativa Ley 19/1994, de 6 de julio, art. 42. Descripción de hechos La sociedad consultante se encuentra inscrita en el Registro Oficial de la Zona Especial Canaria (ZEC). La actividad de la entidad, entre otras, consiste en la fabricación de redes de pesca. La entidad aplica los incentivos fiscales previstos en el título V de la Ley 19/1994. Cuestión planteada Si la sociedad, como entidad de la Zona Especial Canaria, dedicada entre otras actividades a la fabricación de redes de pesca, puede aplicar el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales previsto en el artículo 26 de la Ley 19/1994. Contestación completa En la contestación a la presente consulta partirá de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 26, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Resolución de 26 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Tributos, relativa a la prórroga de determinados regímenes de ayudas estatales aplicables en las Islas Canarias, los regímenes de ayudas de determinados incentivos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), N377/2006, y de la Zona Especial Canaria, N376/2006, modificado por el régimen N741/2007, han de entenderse prorrogados, respectivamente, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2014. La Ley 19/1994 regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias: “Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente. 2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa. La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.” La redacción trascrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio). Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe: “Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales. 2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón. …” Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas. En el supuesto objeto de consulta, la sociedad consultante realiza la actividad de fabricación de redes, entre otras actividades. Por tanto, en la medida en la que entidad destine dichos bienes a su venta, esta podrá acogerse a la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994. Por otra parte, en el título V de la Ley 19/1994 se regula el régimen fiscal aplicable a las entidades de la Zona Especial Canaria (en adelante, “ZEC”). En este sentido, debemos señalar que en el escrito de la consulta no se aportan datos suficientes para determinar si la entidad consultante cumple todos los requisitos previstos en la normativa para poder acogerse a los beneficios fiscales de la ZEC. No obstante, se trata de cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. A los efectos de la presente contestación se partirá de la hipótesis de que se cumplen dichos requisitos. En relación con la compatibilidad de los incentivos fiscales previstos para las entidades de la ZEC con la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, esta norma no establece limitación alguna en este sentido. Por su parte el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 19/1994 establece que “los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria se podrán simultanear con otras ayudas a la inversión y a la creación de empleo dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.”. Así la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006 (ayuda estatal N 376/2006), mediante la que se autoriza los incentivos de la ZEC, en su apartado 2.12., relativo a la acumulación de ayudas, establece: “(32) Las ayudas concedidas con arreglo al régimen podrán acumularse a las ayudas a la inversión y a las de creación de empleo dentro de los límites establecidos en las DAR. (33) El régimen contempla la posibilidad de acumular las ayudas de funcionamiento con ayudas de otras fuentes o en diferentes formas, a condición de que no se produzca una sobrecompensación de los costes adicionales establecidos en el régimen.” Asimismo, a la hora de cuantificar y evaluar la proporcionalidad de las ayudas, la Comisión entiende que: “(59) Esta medida y la parte correspondiente a las ayudas de funcionamiento del “Régimen Económico y Fiscal de Canarias (N 377/2006)” constituyen los dos principales regímenes de ayuda de funcionamiento de las Islas Canarias. En consecuencia, para evaluar la proporcionalidad de la ayuda de funcionamiento con las desventajas que pretende paliar, es razonable considerar la proporcionalidad de ambas medidas tomadas en su conjunto. Puesto que la ventaja combinada conferida por ambos regímenes se encuentra muy por debajo de los costes adicionales a los que se enfrentan los beneficiarios en las Islas Canarias, la Comisión concluye que la medida no incurre en principio en una sobre compensación y que la ayuda de funcionamiento prevista en la medida es proporcional y enfocada a las desventajas específicas que pretende paliar.” De acuerdo con lo anterior, debemos entender que los incentivos fiscales de la ZEC son compatibles con la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, puesto que esta última se trata de una ayuda de funcionamiento del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006 sobre la ayuda estatal N 377/2006. A diferencia del régimen de ayudas autorizado para el período 2000-2006, en el que la Decisión de 4 de febrero de 2000 (Ayuda de Estado nº N 708/98) establecía expresamente dicha incompatibilidad. En conclusión, la consultante, entidad de la ZEC, podrá aplicar la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, en la medida en que cumpla los requisitos previstos para ello. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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