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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Un arquitecto consulta si sus servicios de proyecto y dirección de obra para rehabilitaciones de viviendas pueden aplicar el tipo reducido del 10%. La DGT responde que estos servicios no cumplen los requisitos para el tipo reducido y deben tributar al tipo general del 21%.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las operaciones objeto de consulta.
La aplicación del tipo reducido del 10% no es extensible a los honorarios profesionales de un arquitecto por redacción de proyecto y dirección de obra. El artículo 91 de la Ley del IVA no prevé la aplicación de dicho tipo reducido a estos servicios de arquitectura. Por tanto, se debe repercutir el tipo impositivo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2512-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/09/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-Uno- 2- 10º Descripción de hechos El consultante es un arquitecto que realiza, tanto el proyecto como la dirección de obra necesarios para la ejecución de obras de rehabilitación de edificios de viviendas para comunidades de propietarios. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las operaciones objeto de consulta. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.3 de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a: “1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización. 2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones. 3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.”. Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios. De lo expuesto anteriormente, se deduce que la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento no es extensible a los honorarios profesionales devengados por un arquitecto con ocasión de la redacción del proyecto básico y el de dirección de obra, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el precepto citado. Este Centro directivo ya se ha manifestado en estos términos, por ejemplo, en contestación vinculante de fecha 18 de mayo de 2017, con número V1186-17. 2.- Con independencia de lo anterior, de la escueta información aportada, el consultante plantea la posibilidad de aplicar a la realización de los trabajos efectuados el artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992 de la Ley. Dicho precepto, según su redacción vigente desde del 1 de septiembre de 2012, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, establece la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”. En este sentido, el artículo 91 de la Ley 37/1992 no ha previsto la aplicación del tipo reducido a los servicios de arquitectura y dirección de obras objeto de consulta. En consecuencia, el consultante deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido a los destinatarios de sus servicios al tipo impositivo general del 21 por ciento, tal y como se ha pronunciado esta Dirección General en diferentes ocasiones, por todas ella la contestación vinculante de 23 de mayo de 2017 con número V1246-17. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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