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Una fundación educativa consulta si puede aplicar el régimen de la Ley 49/2002 al recoger donativos para destinarlos a otras entidades. La DGT responde que no es posible si se trata de una mera traslación de fondos sin seguimiento de los proyectos.
Aplicación del régimen fiscal de mecenazgo a los donativos percibidos por la Fundación.
Para que una fundación que actúa de forma indirecta cumpla los requisitos de la Ley 49/2002, debe destinar los fondos a otras entidades acogidas a dicha ley y realizar una labor activa de seguimiento y control sobre la ejecución de los proyectos. Si la entidad se limita a una mera traslación de fondos sin especificar fines ni ejercer control sobre el destino de los mismos, no puede acogerse al régimen de mecenazgo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2501-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/10/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 68.3. Descripción de hechos La entidad consultante es una fundación de carácter benéfico-docente acogida al régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Esta entidad se dedica a la enseñanza y ostenta la titularidad de varios centros educativos, de los cuales uno se plantea organizar durante el curso escolar 2020-2021 distintas campañas solidarias con el fin de recoger donativos a través de una plataforma, para después destinarlos a diferentes entidades como organizaciones no gubernamentales, fundaciones o parroquias. Cuestión planteada Aplicación del régimen fiscal de mecenazgo a los donativos percibidos por la Fundación. Contestación completa La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, “se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente: a) Las fundaciones. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.” A continuación, el artículo 3 de la misma Ley establece lo siguiente: “Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos: 1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social (…). 2.º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. (…).” La entidad consultante indica en el escrito de consulta ser una fundación a la que le resulta de aplicación el régimen especial previsto en el Título II de la Ley 49/2002. A su vez, señala que su actividad consiste en la enseñanza y dispone de varios centros educativos. Por su parte, el artículo 3. 1º de la Ley 49/2002 exige la persecución de fines de interés general sin contemplar expresamente si esta persecución debe ser directa o puede realizarse de manera indirecta. A su vez, el artículo 3. 2º de la citada Ley exige destinar al menos el 70% de los ingresos y rentas de la fundación a la persecución de fines de interés general. En virtud de lo anterior, este Centro Directivo considera que, con carácter general, debe ser la propia fundación beneficiaria del régimen especial quien realice, directamente, las actividades de interés general. No obstante, este criterio debe matizarse en el supuesto en el que la fundación no realice directamente la actividad fundacional sino de forma indirecta, pero se cumplan simultáneamente dos circunstancias: (i) que dicha actividad se realice a través de otras entidades a las que igualmente les resulte de aplicación la Ley 49/2002 y, (ii) que la primera no efectúe una mera traslación de fondos a estas segundas, sino que lleve a cabo una labor activa de seguimiento y control en la ejecución de proyectos y en el destino concreto de los fondos aportados. Por tanto, aun cuando la fundación consultante no destinara sus fondos de forma directa a la realización de actividades que persiguen fines de interés general, se consideraría que se cumplen las condiciones anteriormente señaladas, mediante el destino de los fondos a otras entidades que también se encuentren acogidas a lo previsto en la Ley 49/2002, y siempre que se efectúe una labor de seguimiento y control activo en los proyectos seleccionados. En el supuesto concreto planteado, la fundación consultante indica en el escrito de consulta que lo que pretende es organizar distintas campañas solidarias en virtud de las cuales se recogerían donativos para destinarlos a diferentes entidades no gubernamentales, fundaciones o parroquias. De los datos que constan en el escrito de la consulta hay que señalar que no parece que se cumplan los requisitos anteriormente mencionados, en primer lugar se desconoce si las entidades a las que se van a destinar los fondos les resulta de aplicación la Ley 49/2002, y en segundo lugar, en el caso de que así fuera parece que se trata de una mera traslación de fondos a las segundas cuyos fines no se especifican como tampoco parece que la entidad consultante vaya a ejercer un control sobre el destino de los fondos remitidos. Por tanto, las donaciones recibidas por los centros educativos que posteriormente se remitirán a otras entidades y organizaciones, con la información que consta en el escrito de consulta, no podrán acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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