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Unos herederos consultan el tratamiento fiscal de la transmisión de participaciones sociales adquiridas por herencia, tanto en plena propiedad como con usufructo. La DGT aclara cómo calcular el valor de adquisición y de transmisión, y cómo se determina la homogeneidad de los valores.
Tratamiento fiscal de dicha transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La transmisión de participaciones genera una ganancia o pérdida patrimonial por la variación en el valor del patrimonio. El valor de adquisición para bienes recibidos por herencia es el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Para valores no admitidos a negociación, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor entre el patrimonio neto del último balance o el resultado de capitalizar al 20% el promedio de los tres ejercicios anteriores. No se consideran valores homogéneos a los que se tienen en nuda propiedad con los que se tienen en plena propiedad, ni los que se poseen en titularidad única con los de cotitularidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2497-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37. Descripción de hechos Los consultantes, una madre y sus dos hijos, son partícipes de una herencia yacente derivada de la muerte del cónyuge y padre de ellos. El patrimonio que integra la herencia yacente lo forman mayoritariamente participaciones en diferentes sociedades mercantiles, parte de las cuales se van a adjudicar en proindiviso a los hijos, si bien un tercio quedará gravado por el usufructo legal viudal. Es intención de los consultantes transmitir, una vez efectuada la adjudicación de la herencia, las participaciones en proindiviso (tanto las correspondientes exclusivamente a los hermanos como las gravadas con el usufructo de la madre). Dicha transmisión se podría efectuar a la misma sociedad o a sociedades terceras que pasarían a actuar como sociedad holding. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las citadas participaciones sociales generará en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la citada Ley para las transmisiones a título oneroso en los siguientes términos: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” En lo que respecta a dicho valor de adquisición y para las transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF dispone que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y dado que las participaciones que se pretenden transmitir serán adquiridas por herencia, debe tenerse en cuenta que el valor de adquisición de las mismas será el que resulte de lo dispuesto en el citado artículo 36 de la LIRPF. Y ello será aplicable también para el consultante titular del usufructo de las participaciones. Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en el apartado 1 se regula una serie de normas específicas de valoración, en concreto en la letra b) para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. (…).” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto. El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha. Por otra parte, el apartado 2 del artículo 37 establece que cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. La homogeneidad de los valores o participaciones está definida en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 (BOE de 31 de marzo), cuyo tenor literal es el siguiente: “A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones”. Así pues, aunque por referencia a las características objetivas de los valores éstos sean homogéneos, la desmembración del dominio da lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes. Por ello, no resulta procedente considerar homogéneos a efectos de determinar el coste y la antigüedad de los valores, los que se tengan como nudo propietario con aquellos que se tengan en plena propiedad. De igual forma, la titularidad exclusiva y la cotitularidad también van a dar lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, por lo que tampoco cabe considerar como valores homogéneos los suscritos por un mismo contribuyente como titular único o en cotitularidad con otra u otras personas. En consecuencia, en el presente supuesto, se entenderán vendidas a efectos del Impuesto las participaciones concretas que los consultantes determinen, es decir, y según lo manifestado en su escrito, serán aquellas que poseen en proindiviso (tanto las correspondientes exclusivamente a los dos hermanos como las que están gravadas con el usufructo de la madre). Por último, se manifiesta en su escrito de consulta que las participaciones de alguna sociedad podrían transmitirse a la misma sociedad. Al respecto, se debe señalar que, en términos generales, la adquisición por la sociedad de sus propias participaciones supondrá para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales cuyo cálculo como ya hemos apuntado se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto. Sentada la regla general, debe señalarse no obstante que el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 16 de mayo de 2011 o 23 de junio de 2011, considera que, en los supuestos de hecho reflejados en las referidas sentencias en los que de las condiciones en que se desarrollaban las operaciones podía inferirse que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como ganancia o pérdida patrimonial, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto. La Jurisprudencia anterior debe ser completada con la doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central (entre otras, Resolución 06943/2014/00/00, de 11 de septiembre de 2017) relativa a la consideración de que, en aquellos casos en los que la adquisición de las acciones o participaciones por la sociedad para su amortización, afecta a la totalidad de las acciones o participaciones de un socio, aunque pudiera en su caso resultar de aplicación la regla establecida en el referido artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto, debe aplicarse la regla especial de valoración por su carácter más específico establecida en el artículo 37.1.e) de dicha Ley, aplicable a la separación de socios, y que determina la naturaleza de ganancia o pérdida patrimonial, y no de rendimiento de capital mobiliario, de la renta obtenida por el socio en la separación, al estimar dicho Tribunal que el concepto de separación de socios que contempla aquel precepto no debe quedar limitado, al no distinguir la Ley, al concepto de separación establecido en la normativa mercantil, sino que recogería todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad. No obstante, dado lo limitado de los datos aportados en relación a esta posibilidad de transmitir las participaciones a la propia sociedad, este Centro Directivo no puede determinar el régimen y la calificación que correspondería en el IRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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