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Una persona jubilada recibió una compensación en 2024 por un sobrecoste en la compra de camiones en 1997 y 2004. La DGT determina que esta indemnización es un rendimiento de actividad económica y que no tiene derecho a la reducción por irregularidad en el tiempo.
Imputación temporal en el IRPF y posible aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 32 de la Ley 35/2006.
La indemnización recibida por el acuerdo extrajudicial del cártel de camiones se califica como rendimiento de actividad económica. No procede la reducción del 30% del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 porque la compensación no tiene un periodo de generación superior a dos años, al surgir con el acuerdo, ni se encuentra en los supuestos de obtención notoriamente irregular del Reglamento del Impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2485-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/12/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 32 Descripción de hechos La consultante, jubilada, realizaba la actividad económica de transportista cuando estaba en activo. En 2024 ha recibido una compensación derivada de un acuerdo extrajudicial (del mismo año) del cartel de camiones por el sobrecoste en el precio cobrado en el año 1997 y 2004 por la adquisición de dos camiones que habían estado afectos a la actividad. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF y posible aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 32 de la Ley 35/2006. Contestación completa En contestación anterior de este Centro directivo a su consulta sobre la tributación en el IRPF de la compensación derivada de un acuerdo extrajudicial celebrado en 2024 por el sobrecoste en el precio que se le había aplicado en la adquisición en 1997 y 2004 de dos camiones (cártel de camiones), se le comunicaba el siguiente criterio (V2220-24): «En el presente caso, si bien la consultante ya no desarrolla la actividad económica (se encuentra jubilada), la indemnización percibida del cartel no pierde la consideración de rendimientos de actividades económicas y deberá ser declarada como tal, ya que se ha generado en el ejercicio de la actividad y, por tanto, se cumplen las características que la normativa del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas. Calificación que procede también otorgar a los gastos correspondientes a los honorarios profesionales facturados a la consultante por los profesionales que han intervenido en su reclamación» A su vez, respecto a la imputación temporal de la compensación acordada, en la misma contestación —después de transcribir la normativa aplicable— se refería: «Por tanto, los rendimientos de actividades económicas se imputarán, con carácter general, al período impositivo del devengo, circunstancia que en este caso concurrirá —respecto al ingreso correspondiente a la indemnización— con el acuerdo extrajudicial en que se establece la indemnización y —respecto a los honorarios de los profesionales intervinientes en la reclamación judicial— cuando se devenguen». Con la transcripción anterior ya se había dado contestación al asunto referente a la imputación temporal de la contestación, por lo que esa imputación de la compensación a 2024 (período en el que se alcanza el acuerdo) excluye la posibilidad de que fuera operativa la prescripción. En cuanto a la posible aplicación a la indemnización de la reducción del 30 por ciento, para su análisis se hace preciso acudir al artículo que la regula. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto establece lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”. Conforme con esta regulación, cabe afirmar que la reducción del 30 por ciento no resulta aplicable en el presente caso, pues la indemnización o compensación no tiene un período de generación (superior a dos años) en el que haya ido gestando —pues surge “ex novo” con el acuerdo— y tampoco se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 25 del Reglamento del Impuesto califica como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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