Se consulta si las pensiones de viudedad derivadas de separación, divorcio o nulidad están exentas de IRPF. La DGT responde que estas prestaciones se consideran rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada Si las pensiones de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad, que se regulan en el artículo 220 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, están exentas de tributación en el IRPF.
Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social por situaciones de viudedad tienen la consideración de rendimientos del trabajo. Esto se determina según el artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2473-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/09/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 17. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Si las pensiones de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad, que se regulan en el artículo 220 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, están exentas de tributación en el IRPF. Contestación completa El derecho a la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad, se regula actualmente en el artículo 220 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre de 2015). En cuanto a la calificación de dicha pensión a efectos de su tributación en el Impuesto, la misma viene dada por lo dispuesto en el apartado 2.a).1ª del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.