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El consultante pregunta si mantener el dinero de la venta de acciones heredadas en una cuenta corriente durante diez años cumple el requisito de mantenimiento de la reducción por empresa familiar. La DGT responde que no, porque el dinero en una cuenta corriente no queda inmovilizado y no permite constatar el cumplimiento del requisito.
Si puede entenderse cumplido el requisito de mantenimiento de la inversión en el caso de que el importe obtenido en la transmisión de las participaciones sociales se mantenga en la cuenta corriente durante diez años sin efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo.
Para mantener la reducción del 95% por adquisición mortis causa de participaciones, se debe mantener el valor de la adquisición durante diez años. El requisito se cumple si el importe se inmoviliza mediante su reinversión en un producto financiero que permita constatar su permanencia. Una cuenta corriente no permite identificar dicho cumplimiento, ya que el dinero está a disposición del titular y no queda inmovilizado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2463-24 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/12/2024 Normativa Ley 29/1987 art. Art- 20-2-c) Descripción de hechos El consultante ha recibido unas acciones por el fallecimiento de su padre sobre las que se ha aplicado la reducción que establece el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente ha vendido esas acciones, depositando el importe obtenido de la venta en una cuenta corriente en una entidad bancaria. Cuestión planteada Si puede entenderse cumplido el requisito de mantenimiento de la inversión en el caso de que el importe obtenido en la transmisión de las participaciones sociales se mantenga en la cuenta corriente durante diez años sin efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente: " Artículo 20. Base liquidable. (…) 2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: (…) c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. (…) En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.” Entre otros requisitos, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige para el mantenimiento de la reducción practicada respecto del valor de un concreto elemento patrimonial incluido en una adquisición "mortis causa" que dicha adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 del valor de la misma, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de dicha adquisición. En ese sentido ha de interpretarse la referencia a la titularidad de la letra d) del epígrafe 1.2 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, que da una solución idéntica en este punto a la prevista en la letra e) del epígrafe 1.3 de la misma Resolución para el caso de adquisiciones "mortis causa" de participaciones en entidades. En relación con el supuesto planteado en el escrito de consulta, el consultante ha transmitido las participaciones por las que se practicó la reducción, obteniendo a cambio un importe por esta venta que ha depositado en una cuenta corriente en una entidad bancaria. El consultante va a mantener el importe obtenido en la venta en la cuenta corriente durante diez años sin efectuar ningún acto de disposición. El criterio seguido por esta Dirección General, entre otras, en las consultas vinculantes V0955-08 de 13 de mayo de 2008, V1355-10 de 17 de junio de 2010 y V2711-10 de 16 de diciembre de 2010, es que se cumpliría el requisito de mantenimiento previsto en la ley, que no se refiere a mantener la titularidad de determinados bienes sino a mantener durante plazo legal el valor por el que se practicó la reducción, en aquellos casos en los que el importe por el que se practicó la reducción se inmoviliza mediante su reinversión en un producto financiero que, por su naturaleza y posibilidad de identificación, permitan constatar que se cumple con el requisito durante el plazo restante de permanencia, no perdiendo, en consecuencia, el derecho a la reducción practicada en su día. Sin embargo, en el presente caso, el importe obtenido por la venta de las participaciones, en el cual se incluye el importe por el que se practicó la reducción, se va a depositar en una cuenta corriente, que por su propia naturaleza no va a permitir identificar o constatar el cumplimiento del requisito mencionado durante el plazo estipulado, pues las cantidades en ella depositadas están a disposición del titular de la cuenta corriente, no quedando inmovilizadas durante el plazo que exige la ley. Por lo tanto, no se entendería cumplido el requisito de mantenimiento perdiendo, en consecuencia, el derecho a la reducción practicada en su día. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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