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Se consulta si las dietas de trabajadores de construcción que se desplazan a una base operativa tributan íntegramente o si parte está exenta. La DGT responde que la exención depende de si el contrato es de plantilla o de obra y de cumplir los requisitos de desplazamiento y límites cuantitativos.
Se plantea el caso de una plantilla de una empresa de construcción de obra pública, que tiene su base operativa en una localidad de Burgos, con contrato de trabajo itinerante, percibiendo retribuciones por los gastos ocasionados en los desplazamientos, sujetos al gravamen que la normativa tributaria establece. No obstante, a lo largo de cada uno de los meses contratados, hay una semana, a veces más, en que los trabajadores prestan sus servicios en la base operativa en la localidad de Burgos, abonando la empresa a los que no pueden pernoctar en su domicilio y tienen que pagar su estancia y manutención en dicha localidad, una cantidad en concepto de "dietas tributables" sujetas a retención de IRPF en su totalidad. Se cuestiona si dicho concepto de "dietas tributables", tributa en su totalidad o bien una parte está exceptuada de gravamen tal como establece el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
En contratos de plantilla, las dietas por manutención y estancia en municipios distintos al habitual y residencia están exentas si cumplen los límites del art. 9.A.3 del RIRPF. En contratos de obra determinada, las cantidades para compensar desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo tributan íntegramente. El régimen de centros de trabajo móviles o itinerantes solo aplica si el centro de trabajo se desplaza, no por la naturaleza de la actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2445-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/07/2020 Normativa RIRPF. R.D 439/2007, Art. 9. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Se plantea el caso de una plantilla de una empresa de construcción de obra pública, que tiene su base operativa en una localidad de Burgos, con contrato de trabajo itinerante, percibiendo retribuciones por los gastos ocasionados en los desplazamientos, sujetos al gravamen que la normativa tributaria establece. No obstante, a lo largo de cada uno de los meses contratados, hay una semana, a veces más, en que los trabajadores prestan sus servicios en la base operativa en la localidad de Burgos, abonando la empresa a los que no pueden pernoctar en su domicilio y tienen que pagar su estancia y manutención en dicha localidad, una cantidad en concepto de "dietas tributables" sujetas a retención de IRPF en su totalidad. Se cuestiona si dicho concepto de "dietas tributables", tributa en su totalidad o bien una parte está exceptuada de gravamen tal como establece el artículo 9 del Reglamento del Impuesto. Contestación completa En lo que a la materia tributaria concierne, cabe señalar que las «asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia» se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, en adelante RIRPF (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo), exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto. De acuerdo a ello, las cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los siguientes requisitos: a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería. b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y, c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son: a.- Cuando se haya pernoctado - Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. - Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero. b.- Cuando no se haya pernoctado Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Debe insistirse que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor. Además de lo anterior, debe precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, las cantidades satisfechas por gastos de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Respecto a la justificación que deberá efectuarse por el pagador de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. En referencia a las cuantías que tienen la consideración de asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el Reglamento del Impuesto considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia los importes que se justifiquen. Debe señalarse que a estos efectos, los justificantes admisibles son únicamente los correspondientes a estancia en hoteles y demás establecimientos de hostelería, sin que puedan asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento de una vivienda. No obstante lo anterior, en el escrito de consulta no especifica el tipo de contrato que tiene firmado el trabajador con su empresa. El Convenio General del Sector de la Construcción prevé la existencia de dos tipos de contratos laborales: el contrato fijo de obra y el contrato fijo de plantilla. En la modalidad de contrato fijo de plantilla, los empleados son destinados a diferentes centros de trabajo (obras) de la empresa, según necesidades de ésta. En la modalidad de contrato fijo de obra, al trabajador se le contrata por una sola obra, si bien se permite, que dichos empleados presten servicios en otras obras de la empresa en una misma provincia. En el caso de la modalidad de contrato fijo de plantilla, las asignaciones en concepto de dietas por manutención por causa de desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, quedarán exceptuadas de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme se cumplan los requisitos de tipo formal y cuantitativo que a tal efecto se establezcan en el artículo 9.A. 3 del Reglamento del Impuesto. Por otro lado, en los casos de contratación para obra determinada (contrato fijo de obra), y de acuerdo con el criterio adoptado por este Centro Directivo en consultas tributarias (V1060-11 de 26 de abril de 2011, V0347-11 de 15 de febrero de 2011, y V2154-08 de 18 de noviembre), el destino en si del trabajador en el centro de trabajo donde en concreto se ubica la obra o el servicio, invalidaría la aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9.A. 3 y 4, del Reglamento, por cuanto se consideraría que las cantidades que se abonasen lo serían para compensar los desplazamientos desde su domicilio particular a los centros de trabajo a los que esté destinado el trabajador, lo cual conllevaría a que estuvieran sometidos a tributación en su totalidad. Ahora bien, si el trabajador se desplaza desde el centro de trabajo donde se ubica la obra para la que con carácter general se le contrató a otras obras, sería de aplicación en tal supuesto lo establecido en el artículo 9.A.3 del citado Reglamento, en la medida que se cumpliesen los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto. Por tanto, en cuanto a la pregunta planteada en el escrito de consulta respecto al concepto de “dieta tributable” y su tributación en el Impuesto, habrá que tener en consideración el tipo de contrato de trabajo de que se trate, y las especificaciones que se acaban de explicar para cada una de las modalidades de contrato. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que pudiera entenderse en este caso que se está ante un centro de trabajo móvil o itinerante, debe contestarse en sentido negativo. En el artículo 9.A.4 del RIRPF, se establece: “4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.”. Tal y como ha señalado este Centro Directivo (entre otras, consultas V0224-06, V0724-07, V0018-15), “la principal diferencia entre ambos regímenes, el general y el correspondiente a los centros de trabajo móviles o itinerantes, reside en que el primero exige un desplazamiento fuera del lugar donde se ubica el centro de trabajo, y además del que sea el lugar de residencia habitual del perceptor, mientras que el segundo exige sólo -como antes se indicó- el desplazamiento fuera del lugar propio de dicha residencia habitual. Esta diferencia obedece al hecho de que la naturaleza móvil o itinerante del centro de trabajo implica el desplazamiento geográfico del mismo, por lo que el trabajador, realizando su actividad en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él. De acuerdo con las anteriores consideraciones, es preciso señalar que el régimen especial previsto en el apartado Cuatro del artículo 9 del Reglamento del Impuesto opera única y exclusivamente cuando cabe predicar la movilidad del propio centro de trabajo, y no atendiendo a la naturaleza móvil o itinerante de la actividad.”. En consecuencia, en el presente caso consultado habrá que atender al régimen general previsto para los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en los apartados Dos y Tres del artículo 9 del Reglamento -siempre que dicho régimen general sea de aplicación, de acuerdo con lo que ya se ha explicado anteriormente-, y no del régimen especial del apartado Cuatro, que regula exclusivamente aquellos supuestos en que el propio centro de trabajo tiene un carácter móvil o itinerante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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