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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Una sociedad consultó sobre los efectos fiscales de condonar la deuda de un inquilino a cambio de la entrega de un local. La DGT responde que la condonación es una liberalidad no deducible y debe integrarse en la base imponible la diferencia entre su valor de mercado y su valor fiscal.
Efectos fiscales para el arrendador en sede del Impuesto sobre Sociedades
La condonación de la deuda pendiente de un arrendatario se considera una donación o liberalidad, por lo que el gasto contable no es fiscalmente deducible. El elemento patrimonial transmitido debe valorarse por su valor de mercado según el artículo 17.4 de la LIS. La entidad transmitente debe integrar en su base imponible la diferencia entre dicho valor de mercado y su valor fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2391-24 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 25/11/2024 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10, 3, 15 y 17 Descripción de hechos La sociedad consultante ha condonado una deuda de inquilino de local a cambio de la entrega de las llaves y posesión del local. Cuestión planteada Efectos fiscales para el arrendador en sede del Impuesto sobre Sociedades Contestación completa A efectos de la presente contestación, a falta de mayor descripción del supuesto de hecho, este Centro Directivo partirá de la hipótesis que la sociedad consultante, la entidad arrendadora en el caso consultado, ha procedido a condonar al arrendatario la deuda pendiente de pago por el arrendamiento de un local. Asimismo, la presente contestación parte de la hipótesis de que la deuda pendiente de pago no se encontraba vencida. Igualmente, se presumirá que no existe vinculación entre la entidad arrendadora y el arrendatario en los términos previstos en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante va a condonar la deuda pendiente de cobro con el arrendatario del local. Respecto a los efectos fiscales derivados de la citada condonación, la letra e) del artículo 15 de la LIS establece que: “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) e) Los donativos y liberalidades. (…).” De acuerdo con lo anterior, la transmisión a título gratuito efectuada por la consultante tendrá la consideración de donación o liberalidad, por lo que el gasto contable devengado, derivado de la misma, no será fiscalmente deducible, generando un ajuste extracontable positivo al resultado contable para obtener la base imponible del periodo impositivo. Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 17, apartados 4 y 5, de la LIS, de acuerdo con los cuales: “4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. No tendrán esta consideración las subvenciones. (…) Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley. 5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (…) La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas (…).” Por tanto, con arreglo al apartado 4 del artículo 17 de la LIS, la valoración de la mencionada condonación, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, deberá realizarse a valor de mercado. En consecuencia, con motivo de la condonación del crédito, la entidad consultante registrará contablemente su baja e integrará en la base imponible del período la diferencia entre el valor normal de mercado del elemento patrimonial transmitido y su valor fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.5 de la LIS, anteriormente reproducido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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