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Se consulta si los pagos pendientes de un acuerdo de compensación económica tras el fallecimiento de un empleado deben sufrir retención de IRPF. La DGT responde que, al ser pagos derivados de la relación laboral pero exigibles tras la muerte, tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Habiéndose incluido los pagos pendientes en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, pregunta si están sometidos a retención a cuenta del IRPF.
La compensación económica sustitutoria de un complemento de pensión es un rendimiento del trabajo mientras el empleado viva. Sin embargo, las anualidades exigibles tras el fallecimiento constituyen una adquisición mortis causa de derechos. Al estar sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no están sujetas a retención a cuenta del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2372-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/11/2022 Normativa RIRPF, art. 75 Descripción de hechos El padre de la consultante, antiguo trabajador de una entidad bancaria, venía percibiendo de esta desde su jubilación un complemento mensual. En mayo de 2020, el padre suscribe un acuerdo con la entidad sustituyendo el complemento mensual por un pago único, fraccionado en cinco anualidades de igual importe, estableciendo el pago del primero antes del 31 de julio de 2020 y los cuatro restantes antes del final de julio de cada año. El 27 de agosto de 2021 fallece el padre, quedando tres pagos pendientes de cobro. Cuestión planteada Habiéndose incluido los pagos pendientes en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, pregunta si están sometidos a retención a cuenta del IRPF. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Partiendo de esta definición, procede calificar como rendimientos del trabajo la compensación económica acordada por la entidad bancaria con el empleado (padre de la consultante), sustitutoria del complemento de pensión vitalicio que —con cargo a recursos internos— le venía abonando mensualmente, compensación que se fracciona en cinco anualidades, anualidades de las que el padre de la consultante había percibido las dos exigibles antes de su fallecimiento, por lo que las anualidades exigibles con posterioridad ya no constituyen —a efectos de su tributación en el IRPF— rendimientos del trabajo del padre de la consultante, si no que su tributación se produce a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A este respecto, cabe indicar que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la adquisición mortis causa de bienes y derechos, regulándose en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19) en los siguientes términos: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…).». Regulación que debe completarse con el desarrollo del hecho imponible previsto en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16): “Art. 10. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…)”. “Artículo 11. Títulos sucesorios. Entre otros, son títulos, sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: (…) c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…)”. Por otra parte, el artículo 14.1 del mismo Reglamento establece que: “Artículo 14. Prestaciones periódicas. 1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales. (…)”. De acuerdo con los preceptos transcritos, las anualidades posteriores al fallecimiento del empleado (padre de la consultante) deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme a lo previsto en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento de este impuesto. Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 35/2006 —“No estará sujeta a este impuesto (IRPF) la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”— procede concluir que las anualidades objeto de consulta no están sujetas a retención a cuenta del IRPF, pues se trata de una renta sujeta al ISD. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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