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Un contribuyente divorciado consulta si el pago de gastos de educación y médicos de sus hijos, y las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar, pueden reducir su base imponible. La DGT aclara que los gastos de los hijos se gestionan como anualidades por alimentos y que solo la parte de la hipoteca que corresponde a la exesposa es deducible.
Consideración, a efectos de la liquidación del IRPF, del pago de los gastos de los hijos (educación y gastos médicos) como anualidades por alimentos a los hijos y de las cuotas hipotecarias como reducción por pensión compensatoria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2368-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 55, 64 y 75 Descripción de hechos El consultante está divorciado. En el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio se establece que los tres hijos (menores de edad) quedarán bajo la guarda de la madre. Además, se determina una pensión alimenticia de 400€ en favor de cada hijo y el pago de determinados gastos (educación y gastos médicos). Como pensión compensatoria en favor de la esposa se establece el pago de todos los gastos relativos al domicilio familiar (propiedad por mitad y en pro indiviso de ambos cónyuges). Cuestión planteada Consideración, a efectos de la liquidación del IRPF, del pago de los gastos de los hijos (educación y gastos médicos) como anualidades por alimentos a los hijos y de las cuotas hipotecarias como reducción por pensión compensatoria. Contestación completa El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) determina que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”. En relación con lo anterior, se plantea por el consultante si el pago de las cuotas hipotecarias del domicilio familiar propiedad de ambos excónyuges, pago que incorpora el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio como prestación compensatoria (prestación regulada en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña), puede ser objeto de reducción de la base imponible. A ello procede responder que al ser la vivienda propiedad de ambos sólo el importe correspondiente a la mitad de las cuotas hipotecarias (mitad correspondiente a la adquisición de la excónyuge), pues la otra mitad corresponde a la adquisición por el consultante de su participación en la propiedad de la vivienda. A las anualidades por alimentos a favor de los hijos se refiere el artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”. En el Código Civil de Cataluña los alimentos entre parientes (alimentos de origen familiar) se recogen en su artículo 237-1 con la siguiente configuración: “Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.”. En consecuencia, procede concluir que el pago de los gastos de los hijos objeto de consulta (educación y gastos médicos) —pago que incorpora el convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio— incide en la liquidación del IRPF a través de las “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos” que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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