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Un consultante pregunta cómo tributa el cambio de titularidad de una vivienda de su hermana a su nombre. La DGT responde que la naturaleza del impuesto dependerá de si la transmisión es onerosa o gratuita.
Tributación y cuantificación de la operación.
Si en la transmisión de la vivienda entre hermanos media una contraprestación, la operación estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si no media contraprestación, la operación tendrá carácter lucrativo y se considerará una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En ambos casos, el obligado al pago será el consultante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2366-24 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/11/2024 Normativa Ley 29/1987 arts. 1, 3-1-b) y 5-b) TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 1, 7 y 8 Descripción de hechos La vivienda del consultante está a nombre de su hermana. Actualmente, quieren cambiar la titularidad de la vivienda y ponerla a nombre del consultante. Cuestión planteada Tributación y cuantificación de la operación. Contestación completa Los artículos 1, 7.1.A) y 8 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD-, establecen que: «Artículo 1. 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2.º Las operaciones societarias. 3.º Los actos jurídicos documentados». «Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…)». «Artículo 8. Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. (…)». Por otra parte, los artículos 1, 3.1.b) y 5.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, recogen que: «Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.». «Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos» (…)». «Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)». Conforme a la escasa información facilitada en el escrito de consulta, la operación planteada consistente en el cambio de titularidad de un inmueble que está a nombre de la hermana del consultante que es la actual propietaria, supone una transmisión del inmueble a favor del consultante. Vista la normativa expuesta, esta operación quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme al artículo 7.1.A del TRLITPAJD, si en la transmisión media contraprestación entre los hermanos. Por el contrario, si no media contraprestación la operación tendrá carácter lucrativo, considerándose una donación, y quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1 b) de la LISD. En cualquier caso, el obligado tributario será el consultante. Por último, debe ponerse de manifiesto que esta Dirección General de Tributos no es competente para contestar cuál es la cuantificación exacta del impuesto, y ello porque conforme al artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), las consultas tributarias se referirán al régimen, clasificación o calificación. «Artículo 88. Consultas tributarias escritas. 1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. (…)». La cuantificación de la obligación tributaria constituye una cuestión de hecho que deberá ser examinada por la Administración tributaria gestora competente. CONCLUSIÓN La operación quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme al artículo 7.1.A del TRLITPAJD, si en la transmisión media contraprestación entre los hermanos. Por el contrario, si no media contraprestación la operación tendrá carácter lucrativo, considerándose una donación, y quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1 b) de la LISD. En cualquier caso, el obligado tributario será el consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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