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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
El consultante trabaja por cuenta ajena y recibe derechos de autor por sus libros. Hacienda responde que estos ingresos son rendimientos del trabajo y no de actividades económicas, salvo que exista ordenación de medios propios.
Tributación en el IAE (epígrafe de los escritores) y en el IRPF.
Los rendimientos por la cesión de derechos de explotación de obras literarias se califican como rendimientos del trabajo. Solo se considerarán rendimientos de actividades económicas si el autor ordena por cuenta propia medios de producción y/o recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso consultado, al no concurrir dicha ordenación, la contraprestación de la editorial es rendimiento del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2351-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/08/2021 Normativa TRLRHL. LIRPF. Descripción de hechos El consultante viene trabajando por cuenta ajena para una Administración pública; además una editorial le liquida anualmente unos derechos de autor por la edición de libros. Cuestión planteada Tributación en el IAE (epígrafe de los escritores) y en el IRPF. Contestación completa Impuesto sobre Actividades Económicas El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. Por consiguiente, quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando su contenido material pueda ser de carácter empresarial, profesional o artístico. En consecuencia, solo estarán sujetas al IAE las actividades que se lleven a cabo al margen de cualquier relación laboral por cuenta ajena. En la regla 4ª de la Instrucción se regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, en el apartado 1 se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por tanto, el consultante, por la actividad profesional de escritor, siempre que se efectué por su propia cuenta, deberá darse de alta en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, “Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y artistas similares”. Además, en el caso de que editase sus propias obras, debería darse de alta en el epígrafe 476.1 de la sección primera de las Tarifas, “Edición de libros”. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Los rendimientos correspondientes a la cesión por un autor de los derechos de explotación de su obra, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, la contraprestación que anualmente pueda percibir el consultante —por la cesión de los derechos de explotación de los libros de su autoría— de la editorial que los ha publicado tendrá la consideración de rendimientos del trabajo. La excepción a esta calificación vendría dada por el hecho de que la labor de autor (creador) se efectuase en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (profesional) que viniera desarrollando el consultante, circunstancia que —según lo indicado en el escrito de consulta— no parece concurrir en el presente supuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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