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Un contribuyente consultó cómo tributar la venta de acciones cuyo precio se percibe parcialmente de forma aplazada. La DGT indica que el valor de transmisión debe incluir la totalidad del precio pactado, aunque permite optar por la imputación proporcional de la ganancia.
Tratamiento fiscal de dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El valor de transmisión de las acciones comprende tanto la parte percibida en el momento de la venta como las cantidades pactadas para cobrarse en años posteriores. El contribuyente puede optar por imputar la ganancia patrimonial proporcionalmente a medida que los cobros sean exigibles, al tratarse de una operación con precio aplazado. De lo contrario, la ganancia se imputa íntegramente en el periodo en que se produce la transmisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2334-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/09/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 33 a 37. Descripción de hechos El consultante ha transmitido en 2018 las acciones que poseía de una sociedad anónima no cotizada. Una parte del precio la ha percibido en el momento de la transmisión, mientras que el resto lo percibirá de forma anual durante los cinco años siguientes a partir del 31 de diciembre de 2019. La percepción de esta parte del precio está sujeta al cumplimiento durante de ese periodo de una cláusula de no competencia a la actividad desarrollada por la citada sociedad. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. Al respecto, se debe precisar que formará parte del valor de transmisión de las acciones no sólo la parte del precio percibida en 2018, sino también las cantidades pactadas a percibir a partir de 31 de diciembre de 2019. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. En relación a la imputación temporal, debe indicarse que el artículo 14.1 de la LIRPF recoge las reglas generales de imputación temporal de rentas, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que se produce con la transmisión de las acciones, lo que de acuerdo con lo manifestado por el consultante se habría producido en 2018. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente: “En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”. Conforme con lo anterior, si el consultante optara por el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazos, tendrá que imputar proporcionalmente la ganancia patrimonial obtenida y calculada conforme a lo dispuesto anteriormente a cada uno de los períodos impositivos en que sean exigibles los cobros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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