Un contribuyente pregunta cómo determinar el valor y la fecha de adquisición de un inmueble aportado a la sociedad de gananciales en 2005. La DGT explica que el tratamiento varía según si la aportación es gratuita u onerosa y cómo afecta a cada cónyuge.
Cuestión planteada Valor de adquisición y fecha de adquisición del bien aportado para el consultante.
Para el cónyuge que aporta, el valor de adquisición es el importe real de la adquisición original y la fecha es la de dicha adquisición. Para el otro cónyuge, que adquiere el 50% de lo transmitido, el valor de adquisición será el que derive de la aportación según los artículos 35 y 36 de la LIRPF, siendo la fecha de adquisición la del acuerdo de aportación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2303-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/07/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art 33.1 Descripción de hechos El consultante adquirió la titularidad de un bien inmueble en 1990. En el 2005 lo aportó a la sociedad de gananciales. Cuestión planteada Valor de adquisición y fecha de adquisición del bien aportado para el consultante. Contestación completa Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda. De la escueta descripción de los hechos no puede deducirse cómo fue dicha aportación. Por otra parte, la aportación a la sociedad de gananciales realizada por el consultante (cónyuge A) en 2005, constituyó una alteración en la composición de su patrimonio, que generó una ganancia o una pérdida patrimonial en el IRPF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la de la Ley del Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual dispone: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” A efectos del IRPF, como la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la LIRPF. Como el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido a la sociedad son la misma persona (cónyuge A, el consultante), no se produjo para él ninguna transmisión por el 50% de la aportación, que sí se produce por el otro 50%, parte que se corresponde con lo adquirido por el otro cónyuge (cónyuge B). Sentado lo anterior, para determinar en cada uno de los cónyuges el valor de adquisición de la parte indivisa aportada a la sociedad de gananciales en 2005, se partirá de los siguientes importes: el cónyuge A (consultante), del importe real por el que esa parte indivisa del bien se hubiera adquirido originariamente en 1990, siendo aquella fecha la de adquisición; para el cónyuge B (esposa) se partirá del importe real que derive de la aportación a la sociedad de gananciales a que se refieren los artículos 35 y 36 de la LIRPF, tomando como fecha de adquisición la del acuerdo de aportación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.