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Una empresa productora de electricidad vende su energía a una entidad vinculada al precio del mercado diario y utiliza productos derivados con terceros para cubrir fluctuaciones. La DGT responde que la cobertura de dichas fluctuaciones no integra la base imponible del impuesto.
Determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
La base imponible del IVPEE está constituida por el importe total que corresponda percibir por la producción e incorporación al sistema eléctrico. En operaciones entre vinculados, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado. No obstante, la cobertura de fluctuaciones de precios mediante productos derivados con terceros no forma parte de la base imponible, debiendo integrarse únicamente el precio del mercado vigente en el momento de la entrega.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2284-22 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 28/10/2022 Normativa Ley 15/2012, art. 4 y 6 Descripción de hechos Una empresa (A) produce electricidad y la vende exclusivamente a una entidad vinculada (B) por el precio regulado en el mercado diario resultante del equilibrio ente la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en el mismo. Ante la volatilidad del mercado y para cubrir las fluctuaciones de precio de la energía, la entidad vinculada B, suscribe, por cuenta e interés de la empresa A, con una entidad financiera no vinculada un “commodity swap”. Este instrumento financiero consiste en fijar anticipadamente el precio de venta para un periodo futuro, cubriendo así el riesgo en caso de una variación del precio de mercado de la electricidad. La entidad financiera cargara o abonara las liquidaciones resultantes de los flujos de efectivo derivados de los swaps. Cuestión planteada Determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. Contestación completa La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley. A su vez, el citado artículo 4 regula el hecho imponible de la siguiente forma: “1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red. 3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”. El artículo 6 de la Ley 15/2012, recientemente modificado por el articulo 14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio (BOE de 27 de junio), define la base imponible del impuesto en los siguientes términos: “1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares. Cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. A estos efectos, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. 2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.” Este precepto tiene un claro engarce con las normas del sector eléctrico, como se deriva del último apartado del artículo 4, cuando establece: “Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”. En este sentido, y teniendo en cuenta que la Ley 54/1997 ha sido derogada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre), el apartado 5 del artículo 14 de esta última ley, bajo la rúbrica “Retribución de las actividades”, dispone: “5. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos: a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos resultante de los mecanismos que se establezcan. La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas. b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor. Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos. c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de capacidad, que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable. d) En su caso, la retribución adicional a que hace referencia el apartado 6 para la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. e) En su caso, la retribución específica a que hace referencia el apartado 7 para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se puede decir que para la energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, su retribución se fijará en función del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. A la vista de la documentación aportada por la sociedad consultante, el productor de la energía eléctrica vende la energía producida a una entidad vinculada al precio regulado en el mercado diario resultante del equilibrio ente la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en el mismo y, para evitar posibles fluctuaciones de precios, contrata un producto derivado con una entidad financiera no vinculada. Así las cosas, y puesto que el productor vende la energía eléctrica al precio que fije el mercado en cada momento y, para evitar posibles fluctuaciones de precios, contrata un producto derivado con un tercero, la cobertura de dichas fluctuaciones de precios, no formarán parte de la base imponible del IVPEE, siendo el precio del mercado vigente en el momento de la entrega, el que deba formar parte de la base imponible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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