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Un contribuyente pregunta cómo valorar las acciones adquiridas originalmente y las obtenidas mediante una ampliación de capital totalmente liberada al venderlas todas. La DGT responde que el coste total debe repartirse entre el número de acciones antiguas y las liberadas, manteniendo la antigüedad de las originales.
Fecha y valor de adquisición de las acciones transmitidas.
En el caso de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de estas como de las acciones de las que procedan será el resultado de repartir el coste total entre el número de títulos, incluyendo tanto los antiguos como los liberados. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2264-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/09/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 37. Descripción de hechos El consultante adquirió 1.998 acciones de una sociedad cotizada el 29 de octubre de 2012 por un importe total de 14.989,52 euros. Con motivo de una ampliación de capital totalmente liberada efectuada por la sociedad, adquirió otras 1.105 acciones de la misma clase el 23 de abril de 2013 sin efectuar desembolso alguno. El 18 de diciembre de 2013 transmite la totalidad de las acciones (las adquiridas originariamente y las adquiridas posteriormente en la ampliación de capital) por un importe de 15.155,70 euros. Cuestión planteada Fecha y valor de adquisición de las acciones transmitidas. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituirá una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Dichos valores se definen, en los supuestos de transmisiones a título oneroso, en el artículo 35 de la LIRPF, en los siguientes términos: “Artículo 35. Transmisiones a título oneroso. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. (…) 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en la letra a) del apartado 1 se regula una serie de normas específicas en el supuesto de la transmisión de valores admitidos a negociación en mercados regulados en los siguientes términos: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. (…). 2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones recibidas en una ampliación de capital como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan. Por lo tanto, el valor de adquisición de cada una de las acciones transmitidas por el consultante será el resultante de repartir el coste total satisfecho (14.989,52 euros) entre el número de títulos, los inicialmente adquiridos y los recibidos como consecuencia de la ampliación de capital. En cuanto a la fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas, esta será la correspondiente a las acciones de las cuales procedan, es decir, el 29 de octubre de 2012. Al haberse transmitido la totalidad de las acciones el 18 de diciembre de 2013 superando, por tanto, el periodo de un año desde su adquisición, la ganancia patrimonial obtenida se deberá integrar en la base imponible del ahorro conforme a los artículos 46 b) y 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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