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Un consultante pregunta si, tras casarse en régimen de gananciales, ambos cónyuges pueden aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual sobre los pagos de un préstamo hipotecario adquirido por uno de ellos antes del matrimonio. La DGT responde que la titularidad de la vivienda se reparte proporcionalmente según las aportaciones de cada uno y de la sociedad de gananciales.
Posibilidad por ambos cónyuges, a partir de contraer matrimonio, de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función, cada uno, del 50 por ciento de los fondos gananciales destinados a amortizar el endeudamiento adquirido por el cónyuge que adquirió la vivienda de soltero en 2012.
La titularidad de la vivienda adquirida antes del matrimonio y amortizada con fondos gananciales corresponde pro indiviso a los cónyuges y a la sociedad de gananciales según sus aportaciones. Los pagos realizados con fondos gananciales para reducir la deuda se imputan por mitad a cada cónyuge. El titular originario solo podrá computar el 50 por ciento de dichos pagos para su deducción, siempre que cumpla los requisitos del régimen transitorio. El cónyuge que adquiere propiedad mediante fondos gananciales tras 2013 no tendrá derecho a la deducción porque esta fue suprimida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2236-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2020 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª RD 439/2007 Art. 54.1 Descripción de hechos El consultante contrae matrimonio en régimen de gananciales en 2015, pasando a constituir la residencia habitual del matrimonio la vivienda que uno de los cónyuges adquirió de soltero en 2012, empleando para ello financiación ajena, el cual viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual. Cuestión planteada Posibilidad por ambos cónyuges, a partir de contraer matrimonio, de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función, cada uno, del 50 por ciento de los fondos gananciales destinados a amortizar el endeudamiento adquirido por el cónyuge que adquirió la vivienda de soltero en 2012. Contestación completa A. En primer lugar, en cuanto a la titularidad jurídica de la propiedad de la vivienda, cabe indicar lo siguiente: Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá exclusivamente al cónyuge que la adquirió. Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir. En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.” Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.” Al existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357. Residiendo el matrimonio en la vivienda, de origen privativo de uno de los cónyuges, ésta constituye la vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354. La titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge titular originario, por sus aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; al otro cónyuge si, en su caso, con anterioridad o tras contraer matrimonio satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma. Al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge. Si se tratarse de aportaciones privativas habrían de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que a efectos tributarios sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco el que el cónyuge del consultante figure como cotitular del préstamo o préstamos; correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. B. En cuanto el derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por cada uno de los miembros de la sociedad de gananciales, cabe indicar: El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Conforme a ello, se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. Contraído matrimonio, una vivienda tendrá la calificación de habitual para aquel cónyuge en el que, en referencia a esta, concurran los dos requisitos requeridos. Ahora bien, al constituirse la sociedad de gananciales en 2015, a efectos de aplicar la deducción por sus miembros a partir de su inicio, hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente: “Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b) (…) c) (…) En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 2. (…) 3. (…) 4. (…).” Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual. Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF. Constante la sociedad de gananciales, constituyendo el inmueble la vivienda familiar, la titularidad de su propiedad corresponderá, según lo ya indicado, a cada uno de los cónyuges por las aportaciones que cada cual realice con sus respectivos fondos privativos y la sociedad de gananciales por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma. En el presente caso, las cantidades que el matrimonio satisfaga con fondos gananciales en cada ejercicio, tendentes a reducir el endeudamiento adquirido de soltero por solo uno de los cónyuges, corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario –como lo era antes de contraer matrimonio en gananciales–, el cual, por tanto, sólo podrá computar el 50 por ciento de los pagos realizados a efectos de determinar su base de deducción a practicar por la deducción por inversión en vivienda habitual –siempre que hubiese practicado dicha deducción en ejercicio precedente a 2013–, correspondiendo el pago del restante 50 por ciento a su cónyuge. El consultante también podría practicarla por las aportaciones que procedentes de sus fondos privativos pudiera efectuar. En referencia al cónyuge que adquiere determinada parte indivisa a partir de 2015, tanto por las aportaciones que realice bien por su participación en la sociedad de gananciales como por las que pudiera satisfacer con fondos privativos, no tendrá derecho a practicar la deducción dado que cuando adquiere ya había sido suprimida la deducción por inversión en vivienda habitual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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