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Un consultante pregunta si la adjudicación de un inmueble a un solo hermano, mediante compensación económica a los otros tres, genera una ganancia patrimonial. La DGT responde que, al no ser una simple división de la cosa común sino una adquisición de participaciones, sí existe una alteración patrimonial.
Tributación en el IRPF.
La adjudicación de un inmueble a un heredero que excede su cuota de participación, mediante la adquisición de las participaciones de los demás hermanos con compensación económica, constituye una alteración patrimonial. Esto genera en los hermanos transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial calculada por la diferencia entre el valor de adquisición (valor de la herencia según Impuesto de Sucesiones) y el valor de transmisión (importe real de la compensación).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2235-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Herencia de padres a hijos (cuatro hermanos por partes iguales). Se indica en el escrito de consulta que "en una primera adjudicación parcial de la herencia se aceptan y adjudican parte de los bienes heredados por cuartas e iguales partes indivisas, quedando pendiente de adjudicación un inmueble de carácter ganancial y otros privativos de ambos padres Se realiza una segunda adjudicación, del inmueble de carácter ganancial que quedaba, que se queda uno de los hermanos compensando a los tres restantes con una cantidad en metálico, dándose la circunstancia que dicha compensación no coincide exactamente con el importe por el que se valoró el bien en el Impuesto de Sucesiones por ser ligeramente superior". Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la adjudicación del inmueble a un heredero excediendo, por tanto, esa adjudicación de su cuota de participación en dicho bien, pues se adjudica a uno de los hermanos la totalidad del inmueble mediante la adquisición a cada de los otros hermanos de su respectiva participación —lo que excluye la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 transcrito—, da lugar a una alteración patrimonial, generándose en estos últimos (los hermanos transmitentes) una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de su respectiva participación en el inmueble. En este punto, procede indicar que el valor de adquisición de su respectiva participación por los hermanos transmitentes viene dado por lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36 de la misma ley, que respectivamente establecen lo siguiente: - “El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones”. - “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…)”. Por su parte, respecto al valor de transmisión, su determinación se recoge en el apartado 2 del referido artículo 35: “El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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