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Un propietario pregunta si la reducción del valor catastral de sus parcelas (de urbano a rústico) tiene efectos retroactivos al 2022 y si puede recuperar lo pagado. La DGT responde que, al derivar de una modificación urbanística, los efectos catastrales y del IBI coinciden con el 1 de enero de 2022, por lo que procede la devolución.
Si la nueva valoración catastral tiene efectos retroactivos para el período impositivo del 2022, y en su caso, si procede la devolución de ingresos indebidos.
Los actos derivados de procedimientos de valoración colectiva tienen efectividad el 1 de enero del año siguiente a la modificación del instrumento urbanístico. En este caso, al modificarse el Plan General en 2021, la efectividad en el IBI es el 1 de enero de 2022. Por tanto, procede la devolución del exceso de cuota del IBI del periodo 2022 junto con los intereses de demora correspondientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2158-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 21/07/2023 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 75 y 77. TRLCI RD Leg. 1/2004 Artículo 30.3. Descripción de hechos El consultante, propietario de dos parcelas, ha recibido el 2 de junio de 2023 una notificación, como resultado de un procedimiento de valoración colectiva, minorando el valor catastral de los mismos debido al cambio de naturaleza del suelo, perdiendo la consideración de naturaleza urbana por inmuebles rústicos. El nuevo Plan General urbano entró en vigor en diciembre de 2021. Cuestión planteada Si la nueva valoración catastral tiene efectos retroactivos para el período impositivo del 2022, y en su caso, si procede la devolución de ingresos indebidos. Contestación completa El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Dirección General del Catastro y la gestión tributaria a los Ayuntamientos. El artículo 75 del TRLRHL establece: “1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. 2. El período impositivo coincide con el año natural. 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”. El artículo 77.1 del TRLRHL establece que “La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.”. El apartado 5 del mismo artículo 77 dispone que “El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, (…).”. El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece que “La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, (…).”. La determinación del valor catastral de los bienes inmuebles es competencia de la Dirección General del Catastro mediante los procedimientos establecidos en el TRLCI. El artículo 30 del TRLCI regula el procedimiento simplificado de valoración colectiva, señalando en su apartado 3 lo siguiente: “3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad, con independencia del momento en que se produzca la notificación de su resolución, el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la aprobación, modificación o anulación del instrumento de ordenación o gestión urbanística del que traigan causa, excepto en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, que tendrá eficacia el 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento. (…).”. En el caso objeto de consulta, se ha instruido un procedimiento simplificado de valoración colectiva como consecuencia de la modificación del Plan General urbano, aprobado en diciembre de 2021, por el cual se modifica el valor catastral, minorándolo debido al cambio de naturaleza de los bienes inmuebles, perdiendo la consideración de naturaleza urbana por inmuebles rústicos. Por ello se deduce que el acto catastral tendrá efectos el 1 de enero siguiente a la modificación del Plan General urbano, es decir, el 1 de enero de 2022, coincidiendo también, en dicha fecha, la efectividad en el IBI (artículo 30.3 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL). Por otro lado, el artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios los ingresos que indebidamente se hubieran realizado, abonando el correspondiente interés de demora, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. El artículo 221 de la LGT dispone en su apartado 1 que el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, entre otros casos, cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. En consecuencia, procede la devolución del exceso de cuota del IBI del período impositivo 2022, más el abono de los intereses de demora que correspondan. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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