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La entidad consultante pregunta qué tipo de IVA se aplica a los donativos de bienes que recibe. La DGT responde que, si la entidad cumple los requisitos de la Ley 49/2002, se aplica el tipo del 0% a dichas entregas.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los donativos de bienes recibidos por dicha entidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2135-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 02/10/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Cuatro Descripción de hechos La consultante es una entidad sin ánimo de lucro a la que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los donativos de bienes recibidos por dicha entidad. Contestación completa 1.- Esta Dirección General debe señalar que el día 18 de junio de 2024 dictó la contestación vinculante a la consulta número V1494-24, planteada por la consultante, en la que se informaba lo siguiente: “1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 8, apartado uno, de la Ley preceptúa que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. El artículo 9.1º.b) de la Ley del Impuesto asimila a las entregas de bienes a título oneroso a los autoconsumos, señalando que a los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes, entre otros, a la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada sin contraprestación. No obstante lo anterior, el artículo 7.7º de la Ley 37/1992 establece la no sujeción de las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de dicha Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones. Según se infiere de la información aportada en el escrito de consulta, la entidad consultante puede recibir donaciones efectuadas por empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que las entregas gratuitas de productos realizadas por los mismos estarán sujetas al Impuesto como autoconsumo de bienes, siempre que estos empresarios se hayan podido deducir total o parcialmente el Impuesto soportado en su adquisición. No obstante lo anterior, las entregas gratuitas de los productos no estarían sujetas al Impuesto como autoconsumo siempre que los empresarios que las realizan no se hubieran podido deducir ni siquiera parcialmente el Impuesto soportado en su adquisición. (…) la disposición final tercera.Uno de la Ley 7/2022, de 8 de abril (BOE del 9), que igualmente ha adicionado un nuevo apartado Cuatro al artículo 91 de la Ley 37/1992 con el siguiente tenor: “Cuatro. Se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1º, de dicha Ley.”. 4.- Las modificaciones introducidas en los artículos 79 y 91 de la Ley 37/1992, citadas en el punto anterior de la presente contestación, resultan de aplicación a las entregas de bienes a entidades sin fines lucrativos. En este sentido, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del 24 de diciembre) regula en su disposición adicional quinta el régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, estableciendo que: “El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el penúltimo párrafo del número 5.º del artículo 3 de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Estas entidades serán consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley. (…).”. Asimismo, la Ley 49/2002 regula en el título II el “régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos”, artículos 2 a 15, y en su título III los “incentivos fiscales al mecenazgo”, artículos 16 a 27. Del mismo modo, regula en su artículo 2 cuáles son las entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha ley, y en su artículo 16 regula las entidades a las que serán de aplicación los incentivos fiscales previstos en el título III. Con base en lo anterior, siempre que cumpla el requisito establecido en el penúltimo párrafo del número 5.º del artículo 3 de la Ley 49/2002, a la entidad consultante le resultarán aplicables los beneficios fiscales reconocidos para las entidades sin fines lucrativos en la regla 3.ª, del artículo 79.Tres y en el apartado Cuatro del artículo 91 de la Ley 37/1992.”. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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