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Se consulta si una fusión entre dos entidades puede aplicar el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que si la operación cumple los requisitos mercantiles y fiscales, y tiene motivos económicos válidos, puede aplicarse dicho régimen.
Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe cumplir los términos del artículo 76.1 de la LIS y realizarse bajo la Ley 3/2009. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de simplificación organizativa, mejora de solvencia o reducción de costes administrativos podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de los hechos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2130-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/10/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 89-2 Descripción de hechos La entidad A está participada por PF1, PF2 y PF3 (en un 50%, 25% y 25% de su capital social, respectivamente). La entidad B pertenece en un 100% a PF1. La entidad A se dedica al alquiler de locales industriales y viviendas. La entidad B se dedica al alquiler de viviendas. PF1, PF2, PF3 y PF4 quieren realizar una reestructuración societaria que simplifique la gestión y estructura de estas entidades. Para ello, se desea reducir el número de entidades a una, de forma que toda la actividad de alquiler de inmuebles sea realizada por una sola entidad, participada directamente por PF1, PF2 y PF3. Se proyecta realizar una fusión por absorción, de forma que la entidad A absorba a la entidad B, mediante atribución a PF1 de valores representativos de la entidad absorbente. Se pretende acoger la operación de fusión descrita al régimen especial de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportaciones de activos y canje de valores regulado en el Título VII del Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se plantea realizar la mencionada fusión para simplificar la estructura jurídica y organizativa actual, desarrollando desde una única entidad las actividades económicas inmobiliarias que actualmente llevan a cabo por separado cada una de ellas, reduciendo así duplicidades en los costes de estructura, que actualmente deben asumirse al permanecer en dos entidades distintas el desarrollo de las mismas actividades económicas. En concreto, la motivación económica de la reestructuración planteada es la siguiente: -Simplificar y racionalizar esta estructura organizativa, con la consiguiente reducción de costes por dejar de mantener estructuras societarias redundantes. -Dotar a la entidad absorbente de una mayor solvencia patrimonial, simplificando la estructura financiera. -Mejorar la gestión con la correspondiente disminución de las obligaciones contables, mercantiles, fiscales y, en definitiva, administrativas a las que están sujetas las entidades intervinientes en la operación. -Evitar la duplicidad de estructuras de órganos de administración. Esta reestructuración no tiene mayor objetivo que la necesidad de reducir costes y simplificar la organización empresarial, concentrando toda la realización y gestión de la actividad inmobiliaria en una única entidad. Cuestión planteada Si la operación de fusión de las entidades A y B, mediante la absorción por parte de la entidad A de la entidad B, con la atribución a sus socios de valores representativos de la entidad absorbente se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley de Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos económicos apuntados en la presente consulta son válidos y suficientes a efectos de entender cumplido el requisito para la calificación de la fusión dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad A absorberá a la entidad B. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de: -Simplificar y racionalizar esta estructura organizativa, con la consiguiente reducción de costes por dejar de mantener estructuras societarias redundantes. -Dotar a la entidad absorbente de una mayor solvencia patrimonial, simplificando la estructura financiera. -Mejorar la gestión con la correspondiente disminución de las obligaciones contables, mercantiles, fiscales y, en definitiva, administrativas a las que están sujetas las entidades intervinientes en la operación. -Evitar la duplicidad de estructuras de órganos de administración. Los motivos económicos señalados podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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