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V2116-14 1 de agosto de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los atrasos de salarios deben imputarse a los ejercicios en que eran exigibles mediante autoliquidación complementaria

Un contribuyente pregunta cómo regularizar el cobro en 2013 de atrasos correspondientes a los años 2009 a 2012. La DGT responde que debe imputar los rendimientos a cada ejercicio correspondiente mediante autoliquidaciones complementarias.

La cuestión planteada

Forma de regularizar la situación tributaria.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo percibidos en periodos distintos a los en que eran exigibles, por circunstancias no imputables al contribuyente, se imputan a los periodos de su exigibilidad. Para ello, se debe practicar una autoliquidación complementaria por cada ejercicio sin sanción, intereses de demora ni recargo. El plazo para presentar estas declaraciones depende de si el cobro se realizó antes o después del inicio del plazo de declaración del ejercicio 2012.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos de salarios deben imputarse a los ejercicios en los que eran exigibles.
  • La regularización requiere la presentación de una autoliquidación complementaria por cada ejercicio afectado.
  • La falta de imputación en el ejercicio correspondiente no conlleva sanción, intereses de demora ni recargo si se cumple el procedimiento.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta asignación temporal de los rendimientos percibidos en bloque.
  • Analizar el momento del cobro respecto al inicio del plazo de declaración para determinar los plazos de presentación.

Checklist

  • Identificar el ejercicio de exigibilidad de cada parte de los atrasos.
  • Preparar una autoliquidación complementaria por cada ejercicio fiscal afectado.
  • Verificar si el cobro ocurrió antes o después del inicio del plazo de declaración del ejercicio correspondiente.
  • Comprobar que la demora no es imputable al contribuyente para evitar sanciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2116-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/08/2014 Normativa LRPF. Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos El consultante en el año 2013 ha percibido atrasos que corresponden a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Cuestión planteada Forma de regularizar la situación tributaria. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Conforme con el señalado precepto, las cantidades cobradas por el consultante, en el año 2013, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone: “b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior (se refiere a rentas no satisfechas por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía), los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En aplicación de este precepto, el consultante, a partir del momento en que percibe el pago en 2013, deberá declarar tales rendimientos del trabajo, imputando los mismos a los correspondientes períodos de su exigibilidad (ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012), mediante una autoliquidación complementaria para cada uno de ellos, teniendo de plazo para su presentación, pues no se indica la fecha exacta de su cobro, lo siguiente: - Si los pagos se hubieran efectuado antes del inicio del plazo de declaración por el Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2012, el plazo para las complementarias de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 hubiera finalizado el 30 de junio de 2013. - Si se diera el supuesto que los atrasos se hubieran percibido con posterioridad al inicio del plazo de declaración de dicho ejercicio 2012, las autoliquidaciones complementarias deberían presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2013, esto es el 30 de junio de 2014. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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