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Una sociedad de hipermercados pregunta si debe tributar por la superficie de una galería comercial integrada en su establecimiento, aunque los locales sean propiedad de un tercero. La DGT responde que solo debe computar la superficie en la que desarrolle su propia actividad comercial.
Se desea saber si la titular del hipermercado debe tributar por la superficie correspondiente a los locales de la galería comercial, teniendo en cuenta que son propiedad de un tercero y los tiene arrendados a los titulares de las actividades que en ellos se ejercen, careciendo la consultante de disponibilidad sobre los mismos.
El titular de un hipermercado no debe computar la superficie ocupada por terceros en una zona de tiendas si la titularidad de dicha superficie corresponde a una persona o entidad distinta. Las notas que obligan a computar zonas ocupadas por terceros no se aplican cuando el hipermercado no tiene la disponibilidad o titularidad de esos espacios. Por tanto, la superficie de los locales de terceros sí tiene consideración de local para el cálculo de las cuotas de sus propios titulares.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2087-15 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 06/07/2015 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 79 y 83. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 661, epígrafe 661.2, sección primera (Tarifas); reglas 6ª y 14ª.1.F) (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad consultante, cuya actividad es el comercio al por menor en hipermercados por la que tributa en el epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas del IAE, tiene un establecimiento que se halla integrado en un centro comercial. Dicho centro comercial dispone de una galería comercial formada por varios locales dedicados a diversas actividades, cuya propiedad corresponde a un tercero, el cual los tiene cedidos en arrendamiento, actividad ésta por la que tributa en el epígrafe 861.2 del IAE. Cuestión planteada Se desea saber si la titular del hipermercado debe tributar por la superficie correspondiente a los locales de la galería comercial, teniendo en cuenta que son propiedad de un tercero y los tiene arrendados a los titulares de las actividades que en ellos se ejercen, careciendo la consultante de disponibilidad sobre los mismos. Contestación completa 1º) En la nota común a la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece: "De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción." Y en relación a lo anterior cabe indicar. - Que en la regla 6ª de la Instrucción se establece el concepto de local a efectos del Impuesto, en cuyo apartado 1 se señala que, a tales efectos, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la letra h) del propio apartado 1 de la citada regla 6ª se señala que no se tienen la consideración de locales, a dichos efectos, los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de actividades de alquiler o venta. - Que en la letra j) de la Regla 14ª.1 .F) de la Instrucción se señala que el elemento tributario (superficie de los locales) regulado en esta letra F) no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejerzan las actividades correspondientes. 2º) Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible, el cual está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 83 y 79.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 3º) En el grupo 661 de la sección primera de las Tarifas se clasifican las actividades de comercio mixto o integrado en grandes superficies, el cual se segrega en tres epígrafes, entre ellos el 661.2, relativo al comercio en hipermercados. En estas actividades de comercio mixto o integrado clasificadas en el grupo 661, la cuota se asigna en las Tarifas a los respectivos epígrafes en función de los metros cuadrados de la superficie del establecimiento correspondiente, de acuerdo con lo previsto por la nota 1ª común a dicho grupo 661. En la 2ª nota de las comunes al dictado grupo 661, se dispone que, “A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino”. Y en la 3ª nota de las comunes a dicho grupo 661 se establece que “Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local”. 4º) Trasladando todo lo anterior a la cuestión concreta planteada, resulta que no puede considerarse que exista un único local constituido por la superficie correspondiente a la actividad comercial de hipermercado más la ocupada por la zona de tiendas de terceros, por la sencilla razón de que estamos en presencia de distintos titulares, por un lado, la sociedad titular de la actividad de hipermercado, y, por otro, el propietario y titular de la superficie cedida a terceros para el ejercicio de sus respectivas actividades comerciales. En consecuencia, no cabe aplicar aquí lo dispuesto en la 2ª nota de las comunes al grupo 661 cuando establece que, a efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, también se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título, ya que la titularidad de la referida superficie corresponde a otra persona o entidad distinta de la que ejerce el comercio en hipermercado. Tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en la 3ª nota de las comunes al grupo 661, ya que la misma se refiere a los supuestos en los que el titular de la actividad de hipermercado sea quien realice la cesión de una parte de la superficie íntegra del establecimiento sobre el que tenga disponibilidad por cualquier título (propiedad, arrendamiento, etc.), lo que no sucede en el presente caso, en el que es un tercero quien cede, por ser su titular, dicha superficie a los titulares de las actividades que se ejercen en dichos locales. Esto significa que la referida superficie ocupada por terceros sí tiene la consideración de local a efectos del cálculo de las cuotas a satisfacer por los mismos para el ejercicio de sus actividades respectivas. 5º) En conclusión: - Por la realización de la actividad de comercio en hipermercados, la entidad consultante está obligada a tributar por el epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas, no debiendo computar la superficie ocupada por la zona de tiendas de las que no sea titular, computando únicamente aquella superficie, expresada en metros cuadrados, en la que desarrolle su actividad comercial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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