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Se consulta si la prestación por maternidad de la Seguridad Social está exenta de IRPF tras la doctrina del Tribunal Supremo. La DGT confirma que estas prestaciones, así como las de paternidad, están exentas según el artículo 7.h) de la LIRPF.
Si dicha prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la consideración de renta exenta de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018.
Las prestaciones por maternidad o paternidad percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social están exentas de IRPF. Esta exención se aplica hasta el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social, tributando el exceso como rendimiento del trabajo. Actualmente, estas prestaciones se denominan prestación por nacimiento y cuidado del menor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2083-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 7. Descripción de hechos La consultante ha percibido la prestación por maternidad de la Seguridad Social como consecuencia del nacimiento de su hijo, en 2018. Cuestión planteada Si dicha prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la consideración de renta exenta de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018. Contestación completa El Tribunal Supremo, en sentencia número 1462/2018 de 3 de octubre de 2018 en casación, ha establecido como doctrina legal que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social, está incluida en la exención establecida en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. La referida sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, si bien deben considerarse igualmente exentas, con arreglo a la regulación del Impuesto, debido a su misma naturaleza, causa y régimen regulador, las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social. En consecuencia, con la finalidad de adecuar la normativa a la doctrina legal del Tribunal Supremo, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, (BOE de 29 de diciembre) por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral ha modificado la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, que con efectos desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, queda redactada de la siguiente forma: “h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”. De acuerdo con lo expuesto, el primer párrafo del precepto transcrito, declara exentas las prestaciones recogidas en los capítulos VI y VII del Título II del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGS), que en su redacción vigente a 30 de diciembre de 2018 (fecha de la entrada en vigor de la referida modificación del artículo 7 h) de la LIRPF) recogían, respectivamente, las prestaciones públicas por maternidad, y paternidad. Sin embargo, debe señalarse que las referidas prestaciones reciben actualmente la denominación de “prestación por nacimiento y cuidado del menor” (regulada en el capítulo VI) tras las modificaciones introducidas en el TRLGSS por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE de 7 de marzo). En consecuencia, la prestación objeto de consulta se encuentra amparada por la exención del artículo 7 h) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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