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Un contribuyente pregunta si puede aplazar o fraccionar deudas de IVA que no ha podido cobrar a sus clientes. La DGT responde que es posible siempre que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
Posibilidad de concesión de aplazamiento y fraccionamiento de las cuotas repercutidas del Impuesto sobre el Valor Añadido que no han sido pagadas.
Las deudas derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, salvo que se justifique que las cuotas no han sido efectivamente cobradas. La carga de la prueba recae en el obligado tributario, quien debe probar los hechos constitutivos de su derecho. La Administración Tributaria Gestora será la encargada de valorar dicha circunstancia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2074-17 Órgano SG de Tributos Fecha salida 03/08/2017 Normativa LGT, art. 65 Descripción de hechos Sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación de IVA cobrado e ingresado por importe inferior a 30.000 €. Cuestión planteada Posibilidad de concesión de aplazamiento y fraccionamiento de las cuotas repercutidas del Impuesto sobre el Valor Añadido que no han sido pagadas. Contestación completa El artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, relativo al aplazamiento y fraccionamiento del pago, en su modificación introducida por el Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre de 2016 (BOE de 3 de diciembre), establece: “2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: (…). f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. (…).” Por tanto, en el caso del consultante, persona física que trimestralmente liquida el IVA de un local comercial, podrá solicitar el aplazamiento y fraccionamiento si acredita que no ha cobrado las cuotas de IVA repercutidas. A este respecto, hay que hacer referencia a los artículos 105 y siguientes de la LGT, relativos a la prueba. En particular, el artículo 105.1 relativo a la carga de la prueba establece: “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. En este mismo sentido, el artículo 106.1 de la LGT relativo a las normas sobre medios y valoración de la prueba, establece: “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.” Por tanto, será el obligado tributario el que deba probar que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas, siendo en todo caso la Administración Tributaria Gestora, la que valore dicha circunstancia. Ahora bien, en cuanto al régimen de la prueba de dicha circunstancia hay que tener en cuenta la Instrucción de 18 de enero de 2017 de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre Gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago. En concreto, en la exposición de motivos se señala que: “Diferencia, la presente Instrucción, entre el procedimiento para la resolución en el caso de actuaciones administrativas automatizadas de aplazamientos y fraccionamientos de pago, que se desarrolla a través de una herramienta informática aplicable a la gestión de aplazamientos y fraccionamientos de aquellas deudas a que se refiere el art 82.2 a) de la LGT, y el procedimiento que podríamos llamar ordinario.”. Asimismo, la Instrucción TERCERA, primer párrafo, señala que: “La gestión de aplazamientos y fraccionamientos de aquellas deudas a que se refiere el art 82.2.a) de la LGT se desarrolla a través de una herramienta informática que permite la resolución mediante actuaciones administrativas automatizadas de las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de pago. Esta tramitación se efectúa siguiendo las pautas que se indican a continuación.”. En este sentido, el apartado 1.4 de la citada Instrucción TERCERA dispone que: “La herramienta informática de actuaciones administrativas automatizadas, en aras de la eficiencia del procedimiento, no realiza requerimientos para que se acredite la transitoriedad de las dificultades de tesorería ni la falta de ingreso de los impuestos repercutidos. Se presumirán acreditadas ambas circunstancias con la formulación de la solicitud.”. Asimismo, y en relación con la dispensa de garantías en el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria, el artículo 82.2 de la LGT establece: “2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación. b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente. c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.”. En este sentido, la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros (BOE de 20 de octubre), eleva el límite exento de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 €. Así, el artículo 2 de la mencionada orden, establece: “No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior, cuando su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud. (…).”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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