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V2069-22 27 de septiembre de 2022 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones por invalidez de seguros colectivos no admiten la reducción del 30% por rendimientos irregulares

Un asegurado consulta si las prestaciones en forma de capital recibidas por incapacidad permanente en un seguro colectivo pueden tributar como renta irregular. La DGT responde que estas prestaciones no pueden aplicar la reducción del 30%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las prestaciones, en forma de capital percibidas a consecuencia del acaecimiento de la contingencia de incapacidad anteriormente citada, se consideran renta irregular.

El criterio de la DGT

Las prestaciones por jubilación o invalidez de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones se consideran rendimientos del trabajo. Según el artículo 18 de la LIRPF, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª quedan excluidos de la reducción del 30% para rendimientos irregulares. Por tanto, no es aplicable dicha reducción a estas prestaciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2069-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 27/09/2022 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18 Descripción de hechos El consultante es asegurado y beneficiario de dos contratos de seguro colectivo. Como tomador figura su empleador y en ambos se constata que las primas no son objeto de imputación fiscal a los asegurados. En noviembre de 2020 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Cuestión planteada Si las prestaciones, en forma de capital percibidas a consecuencia del acaecimiento de la contingencia de incapacidad anteriormente citada, se consideran renta irregular. Contestación completa De acuerdo con la documentación aportada ambos seguros colectivos instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, la prestación derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo. Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista para los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la LIRPF dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. En consecuencia, no resultará aplicable dicha reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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